Notas de prensa

- marzo 25, 2004

TC ESTABLECE NUEVAS E IMPORTANTES JURISPRUDENCIAS EN EL PERÚ

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) estableció que la interposición extemporánea de una demanda de acción de amparo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias; por lo tanto, el Supremo Intérprete de la Constitución señala que el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (N°23506), no es un plazo de caducidad, sino un plazo de prescripción, puesto que su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de usar la vía procesal urgente del amparo.

Así lo establece el TC al resolver la demanda planteada en el expediente N° 1049-2003-AA/TC donde precisamente estaba en cuestión la excepción de caducidad y que el Poder Judicial la había declarado fundada y por tanto improcedente la demanda; en este caso, el Tribunal Constitucional falla revocando la sentencia en este extremo y reformándola declara infundada la excepción formulada.

A propósito de este expediente se precisa en el fundamento 6° que, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional realiza la interpretación de la Constitución y las Leyes que debe ser seguida por los Jueces y Tribunales de la República, resulta pertinente determinar qué calidad jurídica (prescripción o caducidad) tiene el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley 23506.

Se señala que es una idea generalmente aceptada por la doctrina que la caducidad es un plazo que extingue un derecho y que su cómputo se inicia con el nacimiento del mismo. Sin embargo, esta situación, no se presenta en el supuesto regulado en la citada ley, puesto que el plazo para interponer la acción de amparo no empieza a transcurrir desde el momento en que nace el derecho constitucional del demandante, sino desde cuando se produce su afectación, siempre que «el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en posibilidad de interponer la acción»

La interpretación que efectúa el TC no sólo abarca a las normas constitucionales propiamente dichas sino que se extiende a todas las demás comprendidas en el denominado bloque de constitucionalidad. Es en ese contexto que opera la presente interpretación inovativa, la cual tiende en este caso a adecuar la realidad normativa con los principios y los valores constitucionales.

Con esta nueva asignación de significados a los alcances del artículo 37° de la ley 23506, se despeja toda duda sobre la vigencia del derecho a cuestionar en otra vía distinta a la constitucional, la supuesta amenaza o violación concreta de un derecho fundamental.

 

-CUANDO PROCEDE PLANTEAR UNA CONTIENDA DE COMPETENCIAS O ATRIBUCIONES

De otro lado, el (TC) en ejercicio de sus atribuciones como Supremo Intérprete de la Constitución consideró necesario precisar algunos conceptos relacionados a determinar en qué casos procede plantear una contienda de competencia o atribuciones, considerando la materia, los sujetos legitimados, el objeto del proceso y el pronunciamiento sobre los actos viciados de incompetencia denominados conflictos accesorios.

Fue al declarar inadmisible la demanda planteada en el expediente N°13-2003-CC/TC, en la que la municipalidad de Pachacamac solicita se declare nula una Ordenanza Municipal expedida por la municipalidad provincial de Huarochirí, mediante la cual se aprueba el plano perimetrico y la memoria descriptiva de los límites.

En los fundamentos de la Resolución el TC sienta jurisprudencia a fin de que los demandantes tengan presente los supuestos en los cuales procede plantear un conflicto de competencia a la luz de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el presente caso, la municipalidad de Pachacamac alega que se está violando sus competencias territoriales.

Al respecto, el TC al expedir sentencia en el expediente N°001-99-TC, ha señalado que de conformidad con el artículo 102° inciso 7) de la Constitución de l993, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer al Congreso de la República la demarcación territorial. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial.

En el presente caso, no se solicita la reivindicación competencial -objeto principal en esta clase de demandas- sino que se pretende se declare nula una ordenanza, lo que conlleva darle una forma de una acción de inconstitucionalidad.

Lima, 25 de marzo del 2004