El Tribunal Constitucional (TC) estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de otorgar, bajo responsabilidad, mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas adultas mayores, “cuanto mayor sea la edad de dichas personas”. Asimismo, también dispuso que el interés legal en materia previsional no sea capitalizable.
Esta doctrina jurisprudencial fue dispuesta en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02214-2014-PA/TC que, en ejecución de una sentencia de amparo favorable al demandante, resolvió el recurso de agravio constitucional promovido por don Inocente Puluche Cárdenas.
En este caso, el TC verificó que el demandante es una persona de 99 años de edad y que, desde la presentación de su demanda de amparo hasta la actualidad, han transcurrido doce (12) años en total, y que de ellos diez (10) años, en la etapa de ejecución de una sentencia estimatoria.
Por ello, el TC establece que en los casos de las personas adultas mayores, la Constitución exige, conforme a sus artículos 1° y 4°, que el Estado asuma como uno de sus fines supremos la defensa, respeto y trato especial de los derechos fundamentales de dichas personas, lo que en el ámbito judicial implica que los jueces, bajo responsabilidad, resguarden los derechos de las personas adultas mayores mediante una “efectiva” tutela jurisdiccional en los procesos judiciales en materia previsional.
En el caso bajo comentario, el TC ordenó al respectivo juez de ejecución que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional, incluidos los respectivos intereses, en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad.
Finalmente, el TC consideró que si, anteriormente, en un precedente vinculante, el Tribunal Constitucional había determinado que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional debían ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246º del Código Civil, también resulta razonable asumir la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo código, en el sentido de que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable.
Lima, 30 de julio de 2015