Notas de prensa

- abril 7, 2011

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOLO PUEDE SER INTERPUESTA POR SUJETOS LEGITIMADOS

El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Defensores de la Patria del Conflicto Armado de 1981 en la Cordillera del Cóndor contra el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29562, que otorga reconocimiento al mérito a ex combatientes de los conflictos con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995, por carecer de legitimidad para obrar en este proceso.

En su sentencia recaída en el Exp. N° 00034-2010-PI/TC, el Colegiado precisa que de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, se encuentran facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los presidentes de la Región o los alcaldes provinciales y los colegios profesionales.

La Asociación de Defensores de la Patria del Conflicto Armado de 1981 en la Cordillera del Cóndor, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29562, alegando que este infringe, en cuanto al fondo, el artículo 2º de la Constitución.

En su sentencia, el Tribunal Constitucional considera que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional, establecen de manera clara y precisa la relación de sujetos legitimados activos para interponer una demanda de inconstitucionalidad, relación en la que no se encuentran las asociaciones; por lo tanto, la demandante no es un sujeto con legitimidad para obrar en el presente proceso,  por lo que debe declararse la improcedencia de la presente demanda.

 

Lima, 7 de abril de 2011