El Tribunal Constitucional precisa que la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido por el artículo 2º, inciso 6, de la Constitución. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5060-2009-PHD/TC, declarando fundado el proceso de hábeas data, interpuesto por Elmer Jesús Gurreonero Tello, contra el Director de la Dirección de Investigación Criminal, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.
En tal virtud, ordenó a la División de Requisitorias de la Policía Nacional que se disponga de inmediato informar al demandante si Carlos Eduardo Valdizán Paredes tiene alguna requisitora (orden de ubicación y captura), identificando en caso que así sea, al órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la fecha de su emisión y el número del expediente judicial del que proviene, con el costo que suponga el pedido, bajo apercibimiento de imponerse una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal.
La Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Lima había revocado la resolución del Sexto Juzgado en la Civil de Lima, y declaró infundada la demanda, estimando que el demandante ha solicitado información de carácter personal relativa a una tercera persona, la cual se encuentra protegida por el derecho fundamental a la intimidad.
El Tribunal Constitucional discrepa de la Sala afirmando que, como se sabe, la requisitoria -es decir, la decisión judicial de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona- tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal del individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.
En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido -salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley- por el principio constitucional de publicidad.
El Tribunal recuerda que es verdad que el dictado de una orden judicial de las características aludidas normalmente ha tenido como preámbulo el desarrollo de actos de investigación relacionadas con la probable comisión de un delito, y que el Código de Procedimientos penales y el Nuevo Código Procesal Penal, razonablemente establecen que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”.
Una orden requisitorial, empero, en modo alguno revela el contenido o el sentido de los actos de investigación orientados a desvirtuar la presunta inocencia, limitándose a exigir la aprehensión de quien teniendo la condición de procesado no ha podido ser habido. Por lo tanto, dicha decisión judicial escapa a los márgenes de la excepcional reserva judicial, para ingresar en la regla constitucional imperante de la publicidad de los procesos.
Lima, 19 de julio de 2011