El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas data planteada por el ciudadano Wilo Rodríguez Gutiérrez, y, en consecuencia, ordenó al Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos para su expedición. La información comprende el monto de los gastos por los viajes realizados al exterior por el Presidente de la República, Alejandro Toledo y su comitiva a partir del 28 de julio del 2002.
Según la sentencia recaída en el Expediente N° 0959-04-HD/TC la información solicitada mediante la presente acción de garantías incluye, el monto asignado al Presidente como viáticos, en cada uno de sus viajes, gastos de representación, gastos de combustible y de operación del avión presidencial, costo de los pasajes aéreos, monto asignado a la comitiva presidencial, itinerario, la agenda de trabajo; entre otros.
En sus consideraciones, el TC señala que conviene precisar que en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, el mismo demandante, don Wilo Rodríguez Gutiérrez, interpuso una acción similar contra el ex Presidente de la República, don Valentín Paniagua Corazao, solicitando información sobre los gastos efectuados por el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los 515 días en que estuvo fuera del país, y en esa oportunidad el Tribunal declaró fundada la demanda. Por tanto, en base a su jurisprudencia, el TC ha establecido con carácter general que, en este tipo de procesos, no hay obstáculo para demandar al Presidente de la República.
De otro lado, el TC señala que la Constitución Política del Perú, en su artículo 2° inciso 5° reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en un plazo razonable, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.
Como ya lo ha establecido el TC en el Exp. 1797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso de información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada y veraz.
El TC señala que en la sentencia recaída en el Exp. N° 2488-2001-HC/TC, se reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental no mencionado expresamente en la Constitución de l993, pero incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la «enumeración abierta» de derechos fundamentales prevista en el artículo 3° del texto constitucional, por cuanto es un derecho que se deriva del principio de dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno.
Lima, 16 de agosto del 2005