Notas de prensa

- marzo 14, 2011

ACCIÓN DE AMPARO NO ES VÍA IDONEA CUANDO SE CONFIGUREN HECHOS CONTROVERTIDOS O REQUIERAN MEDIOS PROBATORIOS

El Tribunal Constitucional reiteró lo señalado en la STC 0206-2005-PA que el amparo no es la vía idónea cuando se configuren hechos controvertidos, o cuando, se requiera la actuación de medios probatorios, por lo que ese tipo de controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

Así lo señalo este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N°01366-2010-PA/TC que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Miguel Jiménez Medina contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) Cajamarca. El demandante alega que fue despedido en forma arbitraria de la oficina de COFOPRI de Cajamarca en el cual se desempeñaba como Técnico en Verificación. Señala que laboró desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 1 de octubre de 2008, mediante contratos de locación de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

En tanto, la entidad emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no ha probado subordinación ni la existencia de una relación laboral; asimismo, señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que no pertenecía al régimen laboral de la actividad privada.

La emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, y sus cláusulas adicionales han sido suscritas voluntariamente por ambas partes; sin embargo, en el cuadernillo del Tribunal obra el escrito presentado por el recurrente, en el cual afirma que han sido falsificadas las firmas que obran en los contratos administrativos de servicios, y adjunta el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1966/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009 en el que se concluye que la firma atribuida al recurrente en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 «no proviene del puño gráfico del titular, consecuentemente es una firma falsificada».

El Tribunal Constitucional sostiene que en autos sólo se ha acreditado que la firma que figura en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 no corresponde al recurrente, subsistiendo controversia respecto a la falsedad o no de las firmas que obran en las cláusulas adicionales del referido contrato, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria de conformidad con el Código Procesal Constitucional y en ese sentido, declara improcedente la demanda de amparo.

 

Lima, 14 de marzo de 2011