Notas de prensa

Lima - Junio 11, 2010

ATRIBUCIONES DE INDECOPI NO VULNERAN AUTONOMÍA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El Tribunal Constitucional (TC) dispuso que la expresión “(…) acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad (…)” del artículo 3º de la Ley Nº 28996 es constitucional, en la medida que se interprete que la decisión final para interponer dichos procesos recae en la Defensoría del Pueblo, y que ello, supone que no está obligada a actuar según los informes presentados por el INDECOPI o cualquier otro organismo regulador.

Así lo señala al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad Nº 00023-2008-PI/TC formulada por la Defensoría del Pueblo por considerar que el citado artículo de la Ley supondría una violación de su autonomía constitucional, por cuanto en el presente caso, el cuestionado artículo de la Ley determina que la Defensoría del Pueblo debe instaurar las acciones de inconstitucionalidad que el INDECOPI le remita.

En el caso concreto, el TC precisa en uno de sus fundamentos que, el artículo 3º de la Ley Nº 28996 establece claramente que el INDECOPI acudirá a la Defensoría del Pueblo para demandar la inconstitucionalidad de las normas que tengan carácter de ley, dado que esta institución carece de competencia para interponer por sí misma una demanda de inconstitucionalidad.

El Tribunal considera que no se puede desconocer que la reforma del Estado debe conducir a que exista un mayor nivel de coordinación entre las distintas instituciones que forman parte de la administración pública en concordancia con el principio de separación de poder consagrado en el artículo 43º de la Constitución.

El INDECOPI es, según la Ley 27789, un organismo descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros, bajo dicha estructura y con una interpretación literal del principio de separación de poderes, debería ser el Poder Ejecutivo el encargado de entablar las demandas de inconstitucionalidad.

Sin embargo, la adopción de esta posición significaría evitar que frente al análisis de las barreras burocráticas, contenidas en normas municipales y regionales de carácter que tengan rango de ley, exista una evaluación económica enfocada en los derechos humanos por parte de INDECOPI y de la Defensoría del Pueblo.

Por este motivo, el Colegiado considera que una aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 28996, es constitucional si es interpretado de acuerdo con los principios de autonomía y discrecionalidad de la Defensoría del Pueblo para entablar demandas de inconstitucionalidad.

Lima, 11 de junio de 2010