El magistrado del Tribunal Constitucional (TC), César Ochoa Cardich, quien se desempeña también como director general del Centro de Estudios Constitucionales (CEC) del TC, fue el expositor en el ciclo de conferencias virtuales de Derecho Constitucional y Régimen Económico, organizado por el CEC del TC.
Durante su disertación presentó conceptos introductorios de Constitución Económica o de Régimen Económico, caracterizado por el marco jurídico de valores, principios y derechos (a la propiedad privada, a la libertad de contratación, a la libertad de contrato, también llamada libertad de empresa o libertad de iniciativa, y la libertad de trabajo), hasta cuatro derechos fundamentales.
Aseveró que forma parte de la definición de Constitución Económica el grado de intervención pública en el mercado y los límites y alcances de la tutela jurídica de los derechos económicos fundamentales, es decir, propiedad, contrato, libertad de empresa y libertad de trabajo.
Destacó que la Constitución define al Régimen Económico como Economía Social de Mercado, en el artículo 58. Pero, el antecedente histórico está en la Constitución de 1979.
Indicó que el TC ha ido modulando, a través de su jurisprudencia, el Régimen Económico de la Constitución de 1993, como en el caso Nesta, un decreto de urgencia que establecía precios mínimos en el transporte de carga, y el TC, en una sentencia del año 2003, señaló “si bien el principio de subsidiaridad al que debe atenerse el accionar del Estado y el respeto al contenido esencial de las libertades económicas, constituye límites al poder del Estado, la Constitución reserva al Estado, respecto del mercado, una función supervisora, correctiva y reguladora”.
Dijo que en esta sentencia no se asume que el mercado se autorregula, sino que el estado tiene una función de supervisión y regulación, podría entenderse, para corregir los fallos del mercado.
Indicó que una segunda sentencia del año 2005 sobre la regalía minera se precisa que “el derecho de propiedad tiene dentro de su contenido esencial una función social, es decir, dentro de su propio elemento de definición”.
Ochoa Cardich afirmó que se trata de una jurisprudencia innovativa del TC, que va más allá del texto de la Constitución, y recupera el concepto de función social acorde con el contenido social de la economía de mercado.
Agregó que una reciente sentencia es el caso de peajes, caso conocido como Rutas de Lima o caso de los peajes de Puente Piedra, de marzo de 2024, un vecino de Puente Piedra interpone un habeas corpus argumentando la vulneración a la libertad de tránsito fundamentalmente por la imposición de este peaje, particularmente, a los usuarios, vecinos del distrito de Puente Piedra, que para salir de su distrito o pasar de un margen a otro de la vía tenían que pagar el peaje.
Los argumentos para la existencia del peaje fueron la libertad de contratación, la disposición constitucional del artículo 62 de la Constitución, en que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier naturaleza, y que los conflictos derivados de la relación contractual, como en este caso, un contrato de concesión, solo se solucionan por la vía arbitral o en la judicial, pero según los mecanismos de protección previstos en el contrato, es decir, de acuerdo con las cláusulas contractuales.
Añadió que el TC interviene más allá de lo previsto en el artículo 62, y en sus fundamentos 27 y 28 desarrolla el concepto de orden público, como límite constitucional a la libertad de contratación, a la libertad de contrato. Entendido el orden público, como el orden público constitucional, es decir, que comprende, los valores, los principios, previstos en la Constitución, y los derechos fundamentales, como, por ejemplo, a la libertad de tránsito forman parte del orden público constitucional.
Con respecto, a cómo debe interpretarse la economía social de mercado, el magistrado Ochoa aseguró que debe ser en virtud del principio de unidad de la Constitución, vale decir, de manera conjunta, sistemática, con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Agregó que no se puede entender una economía social de mercado leyendo el título tercero de la Constitución, ya que debe incluir otros títulos y capítulos de la Constitución, incluyendo el derecho universal a la salud, regulado en el artículo 9 de la Constitución donde el Estado garantiza la política nacional de salud; el derecho a la seguridad social de carácter universal (art. 10); el derecho universal a la educación (art. 16); y los derechos de los trabajadores regulado entre los artículos 23 al 29 de la Constitución, es decir, hay que entender a la Constitución Económica como una Constitución Socio Económica.
Sobre el principio de subsidiaridad dijo que un antecedente importante se encuentra en la Constitución de Irlanda de 1937, que dice en el artículo 45, numeral 3, el estado favoreceré y complementará cuando sea necesario la iniciativa privada en la industria y el comercio.
Dijo que es muy interesante resaltar que este principio de subsidiaridad no nace de la doctrina económica, sino tiene antecedentes en la doctrina social de la iglesia, desde la Encíclica Quadragésimo Anno de 1931.
Acotó que los libertarios, neoliberales o liberales entienden el principio de subsidiaridad como una especie de muralla China, que protege al individuo contra la intervención económica del Estado, especialmente, pero no exclusivamente del Estado-Empresario. Mientras que hay otras posiciones indican que el Estado sí puede actuar en la economía empresarialmente, incluso desarrollar actividad empresarial en los llamados sectores estratégicos. Así lo reconoce, por ejemplo, la Constitución Mexicana y también las constituciones de Ecuador y de Bolivia.
Indicó que en la doctrina nacional ha prevalecido en algunos sectores la idea de que la subsidiaridad debe entenderse como un límite al accionar del Estado, y, en consecuencia, prohibir o restringir al máximo la actividad empresarial del Estado.
Dijo que la subsidiaridad ha sido puesta debate por parte de algunos autores a raíz de la pandemia, especialmente por el argentino Rodolfo Barra, en casos cuando hay desabastecimiento de productos indispensables para la salud pública ¿El Estado debe intervenir? ¿Hasta dónde debe intervenir? ¿Puede establecer medidas de fomento, beneficios tributarios? ¿Puede establecer controles transitorios de precios? ¿Puede intervenir temporalmente en procesos productivos?
El magistrado Ochoa señaló que se debe hacer una lectura sistemática de la Constitución, que en el artículo 103, proscribe el abuso del derecho.
Acotó ¿Y cuál es el rol del Estado dentro del régimen económico? El artículo 58 de la Constitución orienta el desarrollo del país, podría ser una planificación estratégica y actúa principalmente en el campo de los servicios públicos, y el campo de la infraestructura y el ámbito de la seguridad, pero también podríamos entender conforme a otra disposición de la Constitución, que podría promover la pequeña empresa, así lo dice el artículo 59 en la que el Estado estimula la creación de riqueza, promueve: estimula e impulsa las pequeñas empresas.
Añadió, que conforme al artículo 18 de la Constitución, en los derechos sociales, se reconoce como finalidad constitucional, la investigación científica y tecnológica.
Lima, 12 de noviembre de 2024
Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional