Notas de prensa

- marzo 8, 2011

SERVIDORES DEL SECTOR SALUD UBICADOS EN LOS GRUPOS DE TÉCNICOS LES CORRESPONDE BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94

Tras recordar el criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC/TC, que indicaba que al personal administrativo del Sector Salud comprendido en la Escala 10: escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, el Tribunal Constitucional en la STC 2288-2007-PC/TC, ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10, pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia citado.

Así lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02978-2010-AC/TC que declara fundada la demanda de Acción de Cumplimiento formulada por doña Hilda Vásquez Segovia contra el Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral que declara procedente el pago de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico de Enfermería, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

En el presente caso, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido que le corresponde percibir la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

En las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94. Adicionalmente se advierte que se ha condicionado el pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC, entre otras, que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya que «[…] esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos […]».

Como se puede ver, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y además, de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

Lima, 8 de marzo de 2011