El Tribunal Constitucional ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú que reajuste la pensión del demandante don Wilson Tafur con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y le abone los intereses legales y los costos procesales. Así lo dispuso al declarar fundada la demanda de amparo Nº 01905-2010-PA/TC por haberse acreditado la vulneración del derecho a una pensión. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.
Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se había rechazado de plano la demanda, en aplicación de los artículos 5.2, 47 y 5.1 del Código Procesal Constitucional, señalándose, respectivamente, que existe una vía igualmente satisfactoria y que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión dado que el demandante recibe una pensión superior al mínimo vital.
El Tribunal encuentra que tal criterio ha sido aplicado de manera incorrecta, puesto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión percibida deberá efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, cuando se advierta un grave estado de salud, situación que en consideración de este Tribunal se encuentra acreditada con el contenido de la resolución cuestionada. En consecuencia, la demanda es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
En tal sentido, si bien correspondería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y revocando la resolución recurrida, ordenar que el a quoproceda a admitir a trámite la demanda, teniendo en consideración que se cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, resultaría inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado emitió pronunciamiento de fondo.
En el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2051-CGE/CP-JAPE-3, del 14 de octubre de 1999 (fojas 3), se resolvió dar de baja del servicio activo al actor por incapacidad física producida por accidente ocurrido en acción de armas, razón por la que se le otorgó una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, por lo que le corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 737, modificado por la Ley 25413, conforme lo ha establecido este Tribunal en las SSTC 3813-2005-PA/TC, 3949-2004-PA/TC y 1582-2003-PA/TC.
En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.
Lima, 06 de diciembre de 2010