El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.º 00008-2009-PI/TC interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra los artículos 1.º y 2.º del Decreto Legislativo N.º 1051, los mismos que modifican los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30.º y el artículo 31.º de la Ley N.º 27181 y que facultan a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBSAPFP) a ejercer potestad sancionadora contra las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT).
En este sentido, el TC consideró que es constitucional que la SBSAPFP supervise, controle y sancione a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito que incumplan con la legislación específica, dado que las irregularidades advertidas comportan la afectación a otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad y la integridad personal, así como el legítimo derecho de los familiares de las personas fallecidas a causa de un accidente de tránsito a hacer efectiva oportunamente una justa indemnización.
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo N.º 1051, el demandante argumenta que tal decreto es incompatible con la Constitución porque la materia regulada no guarda relación alguna con el acuerdo de promoción comercial entre Perú y Estados Unidos.
Al respecto, cabe señalar que el Congreso de la República actuando de conformidad con el artículo 104.º de la Constitución, mediante la Ley N.º 29157, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos (en adelante, TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. Las facultades legislativas que se delegaron al Poder Ejecutivo tenían como finalidad: a) se facilite la implementación del TLC; y b) se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC.
Debe precisarse que el artículo 2.2 de la Ley N.º 29157 establece expresamente que el “contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el demandante, este Colegiado considera que el Decreto Legislativo N.º 1051 (artículos 1.º y 2.º) sí guarda relación directa con las materias delegadas en el artículo 2.1 de la Ley N.º 29157.
El Tribunal Constitucional advierte que el tenor y la interpretación del Decreto Legislativo N.º 1051 no se oponen al artículo 87.º de la Constitución, cuyo segundo párrafo establece que: “[l]a Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley“. Por el contrario, se advierte que el Decreto impugnado constituye una concretización de la facultad constitucionalmente reconocida a la SBSAPFP.
Ello quiere decir que la facultad de fiscalización, control y sanción de la SBSAPFP no sólo es compatible con la Constitución, sino que tampoco desnaturaliza el carácter asociativo de las AFOCAT, pues en el Decreto Legislativo impugnado se establece expresamente que tales facultades se ejercerán “siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT”. En otras palabras, es la actividad material y no la forma de asociación la que determina las facultades de supervisión y sanción de la SBSAPFP.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 65.º de la Constitución, “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para efecto, garantiza el derecho a la información sobre bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. Desde la perspectiva de este mandato constitucional, no escapa al conocimiento de este Colegiado que la Defensoría del Pueblo ha venido advirtiendo sobre la forma irregular como vienen operando algunas AFOCAT.
Lima, 26 de noviembre de 2010