Notas de prensa

Lima - diciembre 6, 2007

TC AMPLÍA PROTECCIÓN PARA TRABAJADORES QUE SUFRAN ENFERMEDADES PROFESIONALES

El Tribunal Constitucional (TC) amplió aún más el haz de protección constitucional  a los asegurados y pensionistas que sufren enfermedades profesionales en cualquiera de las formas, propiciando de este modo, un clima de pacificación, seguridad, predictibilidad  jurídica y el cese de abusos en contra de los trabajadores.

Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 10063-2006-PA/TC al resolver la demanda de amparo interpuesta por un trabajador minero contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando pensión vitalicia por sufrir de enfermedad profesional.

Si bien en este caso, la demanda fue desestimada al existir contradicción entre  los informes de la Comisión Evaluadora  de Enfermedades Profesionales y el Informe Médico presentado por el trabajador, el TC hizo importantes precisiones que ponen fin a la serie de contradicciones y dificultades que confrontan los trabajadores al solicitar pensión por enfermedad profesional.

No hay prescripción

Respecto de la prescripción de la pensión vitalicia, se ratifica que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, toda vez que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene el carácter de imprescriptible.

No arbitraje

Así mismo, el TC declara que es inconstitucional, obligar a los trabajadores que gozan de un régimen de seguridad complementaria, someterse al arbitraje como un mecanismo para la solución de las controversias que se puedan generar en la ejecución del contrato del seguro complementario, puntualizando que el acceso a una pensión  de invalidez por enfermedad no es una materia arbitral.

De otro lado, el elevadísimo costo de la jurisdicción arbitral hace imposible la defensa del trabajador frente a las poderosas empresas mineras, por lo que solo mediante el amparo, por ser gratuito, es posible la tutela procesal efectiva y el principio de socialización del derecho.

Ratificación y nuevos criterios

El TC al desarrollar la sentencia encontró que los criterios que se venían aplicando, en algunos casos,  son reiterados, en otros contradictorios y en algunos muy amplios, por lo que consideró necesario unificar y racionalizar sus criterios jurisprudenciales respecto del Decreto Ley 18846 y de la Ley 26790. Del mismo modo, el TC ratifica que debe considerarse como regla que: no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre que  y cuando haya laborado anteriormente como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud.

La carga de la prueba recae en la empresa demandada

Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, el TC estable como regla que en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, las empresas demandadas tienen la carga de la prueba, es decir, presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada.

Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los demandados deberán presentar el examen médico de retiro, en caso de no hacerlo se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo cobertura de invalidez.

Certificados médicos falsificados

Ante algunos casos de falsedad en los certificados médicos, el TC estable que a partir de la fecha, los proceso de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme el Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una Empresa Prestadora de Salud (EPS).

Validez de los dictámenes médicos

Al haberse establecido como criterio vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, el Ministerio de Salud o las EPS, el TC estima que en virtud de su autonomía procesal y su función ordenadora ha determinado  las reglas procesales que deben ejecutarse para la aplicación del citado criterio.

Criterios de obligatorio cumplimiento para los jueces

Así, tenemos que los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia o de invalidez que aún no hayan sido admitidas a trámite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días para presentar el dictamen o certificado médico emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, el Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.

En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padecen de una  enfermedad profesional, los jueces no han de solicitar pericia alguna, sino que deberán declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso.

Finalmente, el TC declara que los criterios establecidos en la presente sentencia, son vinculantes para los jueces que conocen los procesos de amparo, así como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas, y para todos los poderes y organismos públicos y privados.

Notificar la presente sentencia

Además, se dispone notificar la presente sentencia a los ministerios de Energía y Minas, de Trabajo y Promoción Social, de Salud, EsSalud, Osinergmin, a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, a la ONP, a la Superintendencia de Banca y Seguros y a las Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, para que notifique a las empresas aseguradoras. A efectos de que, a la mayor brevedad, tomen las medidas establecidas en la presente sentencia que permitan  asegurar la protección del derecho fundamental a la pensión, a la salud y a la seguridad social.

La sentencia también resuelve recomendar al Congreso de la República que en atención al principio de progresividad de los derechos fundamentales sociales estudie la problemática relacionada con la cobertura supletoria de la ONP

Lima, 06 de diciembre del 2007