Exhorta a los poderes públicos a dictar las disposiciones del caso para asegurar apoyo económico para las Fuerzas Armadas
El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucionales los incisos c), d) y e) del artículo 5°, modificado por el Decreto Legislativo N°749, y el artículo 11° de la Ley N° 24150, por exceder la potestad de controlar el orden interno otorgada a las fuerzas militares durante la vigencia del estado de emergencia.
En la sentencia recaída en el expediente N° 0017-2003-AI/TC formulada por la Defensoría del Pueblo, el TC señala en uno de sus fundamentos que la primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurren los miembros de la Fuerzas Armadas y de Policía Nacional.
El TC precisa que al haberse delimitado que el ámbito competencial de la jurisdicción militar es específicamente la comisión de un delito de función, la Norma Suprema también ha proscrito que en esa delimitación de competencia un elemento decisivo pueda estar constituido por el lugar en que se cometa el delito. Por ende, no basta que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él o en lugar militar: es menester que afecte por su índole a los bienes jurídicos de las fuerzas armadas como tales.
En ese sentido, la Constitución excluye e impide que dicho ámbito de competencia se determine a partir de la mera condición de militar o policía. Siendo así, la justicia castrense, no constituye un fuero «personal», sino un fuero privativo competente para conocer las infracciones cometidas por estos sobre bienes jurídicos de las FF.AA. y PNP.
En ese orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo.
Del mismo modo, la Constitución prohibe, por ejemplo, que civiles que eventualmente puedan ocasionar agravios sobre bienes jurídicos de las instituciones castrenses o de la Policía Nacional puedan ser sometidos a los tribunales militares. El TC ya se pronunció en la sentencia N° 0010-2001-AI/TC respecto a que los civiles no pueden ser sometidos al fuero militar, así éstos hayan cometido los delitos de traición a la patria o terrorismo.
El supremo intérprete de la Constitución también señala que el artículo 169 establece que las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no son deliberantes. Dicha garantía implica que estando las FF.AA. sometidas al poder constitucional, cualquier decisión que este último pueda adoptar no requiere la opinión, pronunciamiento o aprobación de éstas. Esto no quiere decir por cierto, que dichos institutos puedan hacer llegar al Presidente de la República sus puntos de vista u opiniones sobre determinados problemas nacionales, cuando así se les requiera. Significa simplemente que el criterio institucional no obliga ni vincula al Presidente de la República.
Finalmente el TC exhorta a los Poderes Públicos a dictar las disposiciones legales de naturaleza económica a favor de las Fuerzas Armadas, en aras del cabal cumplimiento de su misión; al respecto cabe mencionar que la Constitución señala que la Defensa Nacional es integral y permanente; por lo tanto involucra al conjunto de acciones y previsiones que permiten la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía en lo interno y libre de subordinación en lo externo.
Por ello, considera el TC que constituye inexorable obligación del Estado, dotar de todos los recursos que las Fuerzas Armadas requieran para asegurar y preservar la Defensa Nacional.
Lima, 24 de agosto del 2004