Notas de prensa

Lima - febrero 6, 2004

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECTIFICA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

En varias ocasiones, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura ha declarado, faltando a la verdad, que debido a sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, han sido repuestos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público funcionarios que no son idóneos para ejercer funciones en esos organismos.

Como «Tiempos del Mundo», en su edición de 5 de febrero en curso, publica una entrevista al doctor Teófilo Idrogo Delgado, Presidente del CNM, que está llena de inexactitudes, el Tribunal Constitucional, muy a su pesar, considera necesario hacer de conocimiento del país:

1°. El TC, como máximo intérprete de la Constitución, en ejercicio de sus atribuciones, dispuso la reposición de jueces y fiscales que, sin haber cumplido 7 (siete) años de ejercicio, no fueron ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura, con violación, por ende, de lo dispuesto en el artículo 154°, inciso 2, de la Constitución, que, además, declara que «El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias«.

2°- El Consejo Nacional de la Magistratura tiene atribución, según el artículo 154°, inciso 3, de la propia Constitución, para «Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable».

3°.- En los casos de los jueces y vocales que fueron destituidos por la aplicación de los inconstitucionales Decretos Leyes emitidos una vez instalado el gobierno «de facto» de Fujimori a raíz del golpe de estado del 5 de abril de 1992, el Tribunal Constitucional, en abundantes sentencias tales como las recaídas en los expedientes: 1141-2001-AA/TC, 1025-2002-AA/TC, 1740-2002-AA/TC, 2320-2002-AA/TC, 2989-2002-AA/TC, 049-2003-AA/TC, 0208-2003-AA/TC, 1337-2003-AA/TC, 1519-2003-AA/TC, 1931-2003-AA/TC ha establecido el siguiente lineamiento jurisprudencial, que glosamos en síntesis:

«Que los jueces expulsados de sus cargos – y de la judicatura- como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales… tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve término que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes». El aludido inciso 6) del citado artículo 177 dice textualmente: «No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común».

4.°-El Tribunal Constitucional como máximo interprete de la constitucionalidad, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N.° 27433 e inaplicable en los casos concretos de demandas de amparos del demandante, porque al establecer dicho artículo que, para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados como consecuencia del golpe de estado, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, se le está otorgando una atribución no reconocida en la Constitución al CNM.

5°.- En los casos de no ratificación que, vía acción de amparo, ha resuelto el Tribunal Constitucional, el CNM no ha cumplido con el debido proceso; y, por lo tanto, no aparecen los antecedentes negativos a que se refieren las declaraciones del señor Presidente de dicho Consejo; pero, en todo caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 154°, inciso 3, de la Constitución, puede y debe aplicar la sanción de destitución, directamente, si se trata de vocales o fiscales supremos, o requerir que la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos soliciten la destitución. La omisión es encubrimiento.

Lima, 06 de febrero del 2004