Notas de prensa

- diciembre 13, 2012

EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA EXIGIR EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO ÉSTOS SON VULNERADOS POR RESOLUCIONES DEL INDECOPI

El Tribunal Constitucional, en la STC 02175-2011-PA/TC, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el Colegio Particular San Francisco de Asís contra el INDECOPI y, en consecuencia, declaró nula la resolución que impuso la multa de dos UIT al demandante, por el cobro del denominado “Derecho de inscripción”, por el servicio de evaluación (psicológica y académica) de quienes postulan o pretenden inscribirse en el mencionado centro educativo.

La demanda fue presentada contra la Resolución Nº 1138-2010/SC2-INDECOPI de última instancia en sede administrativa y con su decisión el Tribunal Constitucional precisa que el amparo es la vía idónea para exigir el respeto de los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados por resoluciones del INDECOPI.

Para el INDECOPI el cobro del “Derecho de inscripción” no estaba previsto en el artículo 16º de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y, por tanto, requería la previa autorización del Ministerio de Educación, de la que el demandante carecía. Por su parte, el demandante sostuvo que el monto de S/. 50.00 por “Derecho de Inscripción” se cobraba “a terceros, que no eran padres de familia y que pretendían que sus hijos sean evaluados académica y psicológicamente e inscritos, por lo que se trataba de un cobro por una contraprestación de servicios”.

A juicio del Colegiado, el artículo 16º de la referida Ley está referido, específicamente, a los cobros que tales centros pueden hacer en contraprestación por los servicios educativos que brindan, por lo que dicho artículo no es aplicable para el cobro de un servicio como el “Derecho de inscripción”, que no es una contraprestación por la enseñanza que imparte el demandante, sino por un servicio de evaluación para quienes postulan al centro educativo.

Por tanto, no resulta aplicable para este servicio de evaluación el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, sino que únicamente éste se enmarca en el derecho a la libre contratación sin más limitación que no contravenir leyes de orden público (artículo 2º, inciso 14, de la Constitución), por lo que las partes son libres de acordar el servicio recibido (evaluación psicológica y académica del postulante) y el precio del mismo (S/. 50.00), suma que, por lo demás, el Tribunal Constitucional no encuentra irrazonable.

Finalmente, el TC tampoco comparte el criterio del INDECOPI cuando, en su Resolución arriba mencionada, afirma que: “nada impediría que la denunciada incrementará el monto de sus pensiones escolares al inicio del año lectivo con la finalidad de solventar los gastos operativos y regulares del centro educativo (…)”. En opinión del Tribunal Constitucional, trasladar el costo de la evaluación de los postulantes del centro educativo a las pensiones de los que ya son sus alumnos llevaría a la injusta situación de que estos últimos se vean afectados con el costo de un servicio que no han recibido.

 

Lima, 13 de diciembre de 2012