La conferencia estuvo a cargo del catedrático emérito de derecho constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid y exmagistrado del Tribunal Constitucional de España, Manuel Aragón Reyes, y contó con los comentarios de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC), Pedro Hernández Chávez y César Ochoa Cardich, director general del Centro de Estudios Constitucionales (CEC).
Aragón Reyes sostuvo que la democracia constitucional se rige por una constitución auténtica, normativa y democrática, cuyo objeto es la limitación funcional y material de la acción de los poderes constituidos.
Dijo que el pueblo, del que la constitución deriva, es soberano, y expresa su soberanía mediante la evaluación de la constitución a través de su participación en las reformas constitucionales.
Indicó que ningún poder del Estado, incluido el parlamento, puede arrogarse esa soberanía, por lo que los poderes constituidos tienen limitada su capacidad de acción, ya que únicamente pueden hacer aquello que la Constitución les permite.
Señaló que a los tribunales constitucionales le corresponde la exclusividad del control de constitucionalidad de las leyes.
Analizó también la independencia de los tribunales constitucionales, así como la exclusividad de los procesos, especialmente de control de constitucionalidad.
Aseveró que la interpretación constitucional tiene límites que no pueden traspasarse y que el tribunal constitucional es un poder constituido y no un poder constituyente.
Enfatizó que los agentes del cambio social son los parlamentos y que los tribunales constitucionales están para garantizar el pluralismo y no pueden ser agentes activistas del cambio político, que no les corresponde.
Por su parte, el magistrado Pedro Hernández coincidió con el conferencista Aragón y mostró su preocupación frente al activismo jurisdiccional que pretende alterar el sistema de fuentes y afectar la separación de poderes.
Se refirió también a las sentencias estructurales y dijo que en el fondo buscan muchas veces sustituir al decisor político.
Detalló que, si alguien quiere hacer cambio social, no necesariamente tiene que hacerlo en una corte constitucional, sino en una actividad política, que es por donde se debería viabilizar.
Coincidió con el conferencista en que el rol de un tribunal constitucional es garantizar la Constitución, pero que no tiene una función constituyente, enfatizando la responsabilidad de la autolimitación, pensando en la institución.
En tanto, César Ochoa reflexionó sobre los alcances del artículo 206 de la Constitución Política del Perú, en especial, sobre la reforma constitucional, la rigidez constitucional y el control que pueden ejercer los tribunales constitucionales.
Sobre esta reforma (parcial o total) de la Constitución en el Perú, sostuvo que el legislador ha aplicado la excepción y ha omitido el referéndum en el caso nacional, donde se ha restablecido el bicameralismo mediante dos legislaturas y una votación por mayoría cualificada.
En este evento académico estuvieron enlazados 448 participantes en Zoom y contó con la moderación de la asesora jurisdiccional con funciones de directora académica del CEC, María Candelaria Quispe Ponce.
Lima, 6 de febrero de 2025
Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional