El magistrado del Tribunal Constitucional (TC) César Ochoa Cardich participó como ponente en la VI Conferencia Internacional Iberoamericana de Arbitraje que congregó a especialistas de esta materia.
El magistrado sostuvo que suscribe la naturaleza jurisdiccional del arbitraje por mandato constitucional, y no por una cuestión doctrinaria. Dijo que el impulsor fue Andrés Aramburú Menchaca, quien puso énfasis en una jurisdicción especial, la misma que se inicia con la Constitución de 1979 y fue ratificada con la Constitución vigente de 1993.
Explicó que los especialistas en arbitraje distinguen hasta cuatro etapas históricas. Primero, el origen del amparo arbitral entre 1999 y 2006, como mecanismo de control constitucional de los laudos arbitrales. Una segunda etapa sería de consolidación y ampliación, entre el 2006 y 2008. Una tercera etapa referida a la jurisprudencia, la misma que cambia, no es rectilínea, por lo menos la constitucional y la cuarta etapa, a partir del precedente María Julia, que en mi concepto es una etapa de selfrestraint (la autorestricción) en materia del amparo arbitral.
Ochoa Cardich indicó que desde este órgano se hace control de constitucionalidad de resoluciones judiciales, de amparos, de resoluciones judiciales en procesos penales vía habeas corpus y no puede ser una excepción el control constitucional de los laudos arbitrales o de las actuaciones arbitrales, porque nadie está excepto de control de la constitucionalidad.
Comentó que la reciente sentencia sobre el caso de los peajes de Puente Piedra, generó todo un reacomodo jurídico sobre los conceptos del arbitraje y los contratos a partir de la Constitución. Agregó que aquí se cita el concepto del orden público constitucional, referido al orden público como límite a la libertad de contrato.
Dijo que se invoca al derecho a la tutela judicial efectiva, para abrir las puertas al control de la constitucionalidad, no solamente de los laudos arbitrales, las actuaciones arbitrales, sino también de todo tipo de sentencias judiciales.
Recordó que según el Código Procesal Constitucional, “[..] se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en el derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Se trata -dijo- de un derecho continente que tiene 11 derechos.
Lima, 25 de octubre de 2024
Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional