El Tribunal Constitucional precisó que conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), los actos administrativos tienen carácter ejecutorio, es decir, deben cumplirse indefectiblemente desde su emisión. Así lo señaló al declarar fundada la demanda de cumplimiento contenida en el Expediente Nº 02830-2011-PC/TC, que dispone la reincorporación del profesor Marco Antonio Barbarán Salinas.
Al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Leoncio Prado de Huánuco al cumplimiento del acto administrativo de la Resolución Regional Nº 2428-2010-GRH/GRDS, que dispone se reincorpore en el cargo de profesor por horas en la Institución Educativa “Javier Pérez de Cuéllar” de Pashi, del distrito de Monzón, provincia de Huamalíes.
La mencionada Resolución Regional, resolvió en su artículo primero declarar fundado el recurso administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución Directoral UGEL, en consecuencia nula la precitada Resolución Directoral que dispuso su separación provisional del cargo de profesor hasta la expedición del pronunciamiento definitivo sobre el abandono de cargo.
El Tribunal estima que, si bien es cierto que el artículo 146º, numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a la autoridad administrativa competente adoptar de manera provisoria las medidas cautelares; pero también es cierto, conforme lo dispone el anotado numeral del artículo y ley -norma también invocada por el impugnante- no se pueden dictar medidas cuando causan perjuicio a los administrados.
En todo caso, de haber sido necesaria la adopción de una medida cautelar, en el proceso iniciado contra el profesor demandante, pudo haberse optado por la medida cautelar suspendiendo de sus funciones de docente y poniéndolo a disposición de la autoridad correspondiente mientras concluya el proceso administrativo iniciado a través de la Resolución Directoral UGEL.
En ese sentido, la precitada resolución deviene en nula, de cuyo texto se desprende indubitablemente que se llega a determinar que la separación provisional del demandante no se adecúa a los presupuestos exigidos respecto de la pérdida o suspensión de la estabilidad laboral, porque aún cuando la referida resolución omite señalar el mandato con claridad, se infiere con claridad que se dejó sin efecto la separación provisional del demandante.
Lima, 15 de noviembre de 2011