El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde el punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuencia del Estado, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.
Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de hábeas corpus contenida en el Expediente Nº 03711-2011-PHC/TC interpuesta por don Carlos Pacheco Ortiz, alegando violación de su derecho al debido proceso y a la libertad individual, solicitando se deje sin efecto la Resolución que lo declaró reo contumaz y se interrumpió el plazo de prescripción; lo que no ha podido ser acreditado.
Al respecto, el TC señala que el artículo 1º de la Ley Nº 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Respecto a la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que en caso de mantener vigente la acción penal al infinito, resultaría vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado (Exp. Nº 04959-2008-PHC/TC).
De otro lado, el TC ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la actuación de los órganos judiciales (los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención).
En el presente caso, en cuanto a la complejidad del proceso se advierte que éste por sus características no reviste mayor complejidad, pues se trata de un solo procesado y de un solo delito, cuya probanza de los hechos no requiere de una investigación judicial especial; en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, no se advierten dilaciones indebidas.
Respecto de la actividad procesal del demandante se advierte en los considerandos , que las diversas citaciones para la lectura de sentencia no se han podido llevar a cabo porque el recurrente solicitó en diversas oportunidades que éstas sean reprogramadas presentando para ello diversos certificados médicos, en algunos casos certificados no oficiales, mostrando con ello una conducta obstruccionista
Por consiguiente, la Resolución por la que se le declaró reo contumaz al demandante y suspendió el plazo de prescripción, no vulnera ninguno de los derechos invocados puesto que es la propia actividad del interesado (como consecuencia de su renuencia a presentarse ante el órgano jurisdiccional competente) la que ha dilatado la duración del proceso penal llevado en su contra.
Lima, 14 de noviembre de 2011