Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02700-2006-PHC/TC, el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a profesar una determinada religión, da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden público o contra la moral pública. Así lo precisó en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03045-2010-PHC/TC, declarando infunda la demanda, interpuesta a favor de doña Anilda Noreña, alegando que se le prohibía el acceso a la Biblia los días de visita al penal de Sullana por lo que consideraba que se había violado su derecho a la libertad religiosa. Lo que realmente no ocurrió.
En el caso concreto, en cuanto a la prohibición de ingreso de visitantes al establecimiento Penitenciario de Mujeres de Sullana con sus Biblias en los días de visita, lo que resultaría vulneratorio del derecho a la libertad de credo y el derecho de religión, dicho alegato carece de un vínculo de conexidad o de incidencia negativa concreta al derecho a la libertad personal, por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente; de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El Tribunal subraya que la libertad religiosa no sólo se expresa en el hecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. De modo que una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a lugares de culto, en la práctica de los ritos de veneración, e incluso en la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre otros).
No obstante lo anterior el derecho a la libertad religiosa, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, sino que es susceptible en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. En todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones también alcanzan a las personas que se encuentren en un régimen especial de sujeción, como por ejemplo, establecimientos penitenciarios, hospitales, asilos, entre otros.
En el presente caso, se advierte que la favorecida viene ejerciendo su derecho a la libertad religiosa, habiéndosele brindado las facilidades como el establecimiento de un horario para oración o rezo todos los días de la semana y hasta el ingreso de un bombo. Finalmente, conviene precisar que la restricción o la retención de la Biblia a los visitantes durante los días sábados y domingos (días de visita) no supone para la favorecida la prohibición del acceso a su Biblia, pues ella cuenta con una Biblia en el establecimiento penitenciario.
Lima, 20 de octubre de 2011