De conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Así lo precisó al resolver revocar la resolución en la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00749-2011-PA/TC emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda y que fuera confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que en sede casatoria se estableció que el banco demandado se encontraba facultado para contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que el Tribunal, tras la revocatoria, ordenó que la Sala Civil admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso concreto se advierte que la resolución cuestionada de fecha 22 de julio de 2008 expedida por la Sala Suprema, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral esencialmente, en la inaplicación al caso, del principio de primacía de la realidad.
No obstante, la Sala no expone las fundamentaciones y/o consideraciones que la condujeron a inaplicar dicho principio, proceder que resultaría de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las instancias inferiores estimaron la demanda laboral sustentándose precisamente en el principio de primacía de la realidad, y que su aplicación servía para verificar la existencia o no de una relación laboral.
En la presente demanda laboral sobre pago de beneficios en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, se tiene que, ésta fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria fue desestimada por infundada. Tal decisión vulneraría el derecho al debido proceso toda vez que fue sustentada en una aplicación incorrecta y en una interpretación errónea del artículo 218º del Decreto Legislativo Nº 770, pues si bien la norma permitía que la entidad demandada celebre contratos de locación de servicios, estos no debían ser prestados de manera subordinada, con horario fijo y con remuneración mensual, como sucedió en su caso.
Por estas consideraciones, en la resolución cuestionada se habría decidido con una omisión de motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto este Colegiado, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que debe admitirse la demanda a los efectos de evaluar la materia controvertida, con participación de los demandados y/o interesados.
Lima, 14 de setiembre de 2011