El Tribunal Constitucional reafirmó que conforme a su reiterada jurisprudencia, para la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante señalar que esta amenaza debe presentar dos rasgos esenciales: certeza e inminencia. De modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional del amparo.
Así lo señaló en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02192-2011-PA/TC que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra el alcalde de la Municipalidad de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el reglamento de servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante Ordenanza Municipal.
Tras recordar la Sentencia Nº 0091-2004-PA/TC, especialmente su fundamento 8º, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.
En el presente caso, el Tribunal considera que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del demandante, no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante argumenta como sustento para sostener la existencia de una amenaza, especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la demandada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos.
Tampoco es inminente porque de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza cuestionada, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el demandante. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte y demás normas conexas. Por ello, la demanda fue declara infundada.
Lima, 1 de setiembre de 2011