El Tribunal Constitucional reafirmó que la Constitución en su artículo 2.10) establece que toda persona tiene el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, telecomunicaciones y documentos privados y precisa que: “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados e interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Los documentos privados con violación de este precepto no tienen efecto legal”. Así mismo, el artículo 2.7) de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar.
Así lo señaló al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 4224-2009-PA/TC interpuesta por una trabajadora contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; por lo que se ordenó su reposición.
Además, en el expediente administrativo obran copias de varios correos electrónicos de cuentas personales del servidor HOTMAIL.COM que serian de la demandante, y de otra persona del servidor MIBANCO.COM.PE, de los que se sirvió la demandada para despedir a la trabajadora; documentos que obviamente no podían servir como medios probatorios ni mucho menos ser difundidos, por su carácter personalísimo y por estar ello protegido por la Constitución.
Cabe señalar que en el expediente no consta autorización alguna de los titulares de estas cuentas personales, por lo que se podría configurar un ilícito penal; por ello, el Tribunal Constitucional ordenó también, remitir copias de todo lo actuado al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
El Tribunal precisa que en el presente caso, si bien se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo y con ello se restituye el derecho al trabajo de la demandante, en tanto los correos electrónicos fueron usados como sustento para despedirla, es de suma importancia conocer si los medios informáticos empleados por el trabajador para cumplir sus funciones son considerados de dominio absoluto del empleador, más aún si fueron utilizados para remitir correos electrónicos, es decir como instrumentos de comunicación personal.
El Tribunal estima que es necesario recordar, que si bien la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que ésta puede arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.
En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece la Constitución; y tampoco significa que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse, conforme a la sentencia Nº 1058-2004-PA/TC.
En el presente caso, el Tribunal considera que, si se trata de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciando una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las garantías del caso.
Lima, 3 de agosto de 2011