La condición de derechohabiente queda sin efecto a consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio, situación que lo excluye para obtener las prestaciones de salud, precisó el Tribunal Constitucional (TC) al establecer en su sentencia contenida en el Expediente Nº 01569-2011-PA/TC que no se acreditó la vulneración del derecho a la seguridad social, razón por la cual declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por Nelly Socorro Florencia Paredes Huerta contra EsSalud, solicitando que se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad.
El Colegiado recordó que la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la pérdida de la condición de afiliado regular, y en su artículo 3 señala que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.
Además, la citada norma señala que son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el artículo 326 del Código Civil. En tal sentido, a la demandante no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud, porque según la partida de matrimonio, Paredes Huerta estuvo unida en matrimonio al asegurado obligatorio Luis Álvaro Arnillas Bouroncle hasta que dicho vínculo fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa, el 28 de agosto de 2008, por tanto, actualmente no está comprendida en el seguro obligatorio.
En el presente caso, en la Carta 320 AGSSM-OASABOGAL-SGPS-GO-GCASEG-ESSALUD-2009, de fecha 9 de setiembre de 2009, consta la solicitud de baja de la demandante presentada por el excónyuge, de lo que se infiere que a partir de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente.
En consecuencia, el Colegiado consideró que al no encontrarse en los supuestos establecidos por la normatividad vigente, la baja efectuada por la demandada, la exclusión del régimen de seguridad social y, con ello, a las prestaciones de salud propias del mismo, se encuentran arregladas a ley, razón por la cual la demanda fue declarada infundada debido a que no existe afectación a derecho constitucional alguno.
Lima, 21 de julio de 2011