También se precisa como se debe computar el plazo razonable de los procesos
El Tribunal Constitucional puntualizó que en anterior oportunidad ya se analizó la eventual vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, siguiendo los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogidos en la sentencia Nº 02915-2004-HC/TC, considerando que tal análisis debe realizarse a partir de tres elementos: la naturaleza y complejidad de la causa, la actividad procesal del imputado y la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el Tribunal ha precisado que el término del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o fiscal; mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, la evaluación de cada uno de los criterios debe ser realizada en el lapso de tiempo existente entre el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez del hábeas corpus recabar información documentada si fuera el caso.
Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la Resolución Nº 03662-2010-PHC/TC proceso formulado a favor de Miguel Ángel Mufarech Nemy, alegando la vulneración del derecho al plazo razonable, solicitando se dé por concluido el proceso penal que se le sigue. El Tribunal encuentra que el proceso adolece de vicio, por lo que resolvió declarar Nula la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, hasta el estado en que ocurrió el vicio procesal y Nulo todo lo actuado, hasta determinada parte del proceso, para que también se emplace con la demanda al juez penal y que luego de la investigación se emita la resolución correspondiente, conforme a los fundamentos de la resolución del Tribunal.
En el presente proceso, el Tribunal aprecia que las dos instancias judiciales no han realizado el análisis de cada uno de los criterios señalados en la presente resolución, es decir el análisis de la naturaleza y la complejidad de la causa; de la actividad procesal del imputado ni de la actuación de los órganos jurisdiccionales; especialmente, en lo referido a la actuación del juzgado penal pues si bien emplaza a los vocales de La Primera Sala Para Reos Libres de Lima, la duración mayor del proceso penal se habría dado en esa instancia.
Finalmente, el Tribunal considera necesario señalar que si bien los jueces intervinientes tanto en primera como segunda instancia son jueces del Poder Judicial, en los procesos constitucionales éstos actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende, al advertirse primero que no se ha emplazado al juez penal, y, segundo, evidenciándose en el presente caso, que las instancias precedentes han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por este Tribunal en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) con lo que se ha producido un vicio procesal, por lo que corresponde declarar la nulidad.
Lima, 17 de mayo de 2011