El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, contra una serie de artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, y en consecuencia, inconstitucional la expresión "en materias jurídicas" del artículo 40, inciso 3 de la citada Ley, quedando subsistente la disposición con el consiguiente contenido: "está prohibido a los jueces, aceptar cargos dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria", lo que permitirá a los jueces ejercer la docencia universitaria sin restricción alguna, en razón a que la Constitución no lo restringe. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00019-2009-PI/TC.
El TC puntualiza que una limitación como la establecida en el precitado artículo de la Ley de la Carrera Judicial, contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Si bien esta limitación puede tener una finalidad constitucionalmente legítima, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del subprincipio de proporcionalidad en el sentido estricto.
El artículo 146 de la Constitución establece que "La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (…)" Este precepto constitucional permite, que los jueces realicen actividades docentes universitarias, sin imponer la restricción a las materias que puedan ser enseñadas. Por que no solo la impartición de la docencia universitaria en materias jurídicas fomenta la idoneidad de la magistratura. El desarrollo académico intelectual de los magistrados también se alcanza promoviendo el cultivo y la enseñanza de cualquier otra disciplina científica.
Con relación al cuestionamiento a la prohibición de los magistrados de participar en la vida económica del país, prevista en el artículo 40, inciso 4) de la Ley de la Carrera Judicial reputándose de inconstitucional por afectar la libre contratación, la propiedad y la participación económica de las personas. Al analizar la cuestión que si la exclusividad judicial se pueda ver perjudicada porque es socio o accionista de una empresa, que no es lo mismo que tener el control de la empresa, o que se actúe directamente en su dirección o gestión.
El Tribunal precisa que, desde luego que si en una causa se involucra a la empresa de la cual participa, directa o indirectamente, el juez debe inhibirse de resolver el caso por así exigírselo el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. No obstante, impedir que sea socio o accionista es una decisión demasiado gravosa, sobre todo cuando la condición de accionista se adquirió por sucesión hereditaria o antes de la sunción al cargo.
En ese sentido, el Tribunal considera que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión "socio, accionista"-a excepción de adquirirse por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo- en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, el juez deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura.
Lima, 6 de abril de 2011