EXP. N.° 06443-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ INCA MOROCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Inca Moroco  contra la resolución de fojas 700, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Integra, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de mala información y se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, en mérito de los 26 años y 5 meses de aportaciones efectuados.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo solo es viable para los casos de impedimento de desafiliación y que, en el presente caso, la SBS ha llevado a cabo este procedimiento y ha emitido la Resolución N.º 1964-2008, la cual no ha sido materia de impugnación.

 

La Sexta Sala Civil de Lima confirmó la apelada, por considerar que la solicitud de desafiliación fue debidamente atendida por las demandadas, emitiéndose como resultado la Resolución SBS 12964-2008, que deniega la solicitud de desafiliación del actor. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.        A este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, en las que incluyó la falta de información y la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes al respecto: el primero, concerniente a la información (Cfr. fundamento 27); y el segundo, referido a las pautas a seguir en el procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37). De otro lado, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

3.        De otro lado, este Tribunal declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (ver, al respecto, la STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este pronunciamiento se explicita el procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.        La jurisprudencia constitucional emitida  por este Tribunal ha seguido en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC).   

 

5.        Asimismo, se ha precisado que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, pero no a ordenar la desafiliación.

 

6.        En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC. Por ende, lo que debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

7.        Luego de la revisión de la Resolución S.B.S. 12964-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008 (f. 91), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, consta que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada. Ello en mérito a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones -RESIT SNP 36470, de fecha 7 de octubre de 2008, emitido por la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para que proceda su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

8.        Si bien contra la referida resolución el demandante interpuso recurso de reconsideración (f. 463), contra la resolución denegatoria ficta debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones - S.B.S., conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702 - “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”. Allí se consigna cuál constituye el último grado o instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y, por ende, cómo se agota la vía administrativa. Sin embargo, se constata que el recurrente acude directamente a la vía del amparo, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

9.        En consecuencia, esta Sala considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA