EXP. N.° 04209-2013-PA/TC

HUÁNUCO

GINA JULIA

GARAY ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Julia Garay Espinoza contra la resolución de fojas 132, de fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud–EsSalud Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que se ordene su reposición laboral en el cargo de limpieza y lavandería.  Refiere que ingresó a la entidad demandada el 1 de noviembre de 2008 y que laboró sin contrato de trabajo escrito hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; que al percatarse de que venía laborando sin contrato escrito, la emplazada la obligó a suscribir contratos de trabajo con la empresa de intermediación laboral Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Silsa), a partir del mes de marzo de 2010, y que dichos contratos no tienen valor legal, debido a que fueron suscritos después de que había adquirido estabilidad laboral.

 

La apoderada de la emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda expresando que la demandante no tuvo vínculo laboral con su representada, sino con la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Silsa), la cual presta servicios de limpieza a EsSalud.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de marzo de 2013, declara infundada la excepción propuesta y, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado haber tenido vínculo laboral con la emplazada, sino con la empresa de intermediación laboral Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Silsa). A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada con similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto la demandante y que se ordene su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.   

 

2.      Conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, solo cabe acudir al amparo en caso de que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces. Así, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo solamente será viable en los casos en los que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por cuanto el proceso de amparo es un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

3.      En calidad de medios probatorios, la demandante presenta las cartas de recomendación de fojas 3 y 4 y el certificado de desempeño laboral de fojas 5, suscritos por médicos de la Posta Médica Baños de la Red Asistencial Huánuco de EsSalud, en los que no se puede determinar si tienen competencia para expedir este tipo de documentos; de fojas 7 a 11 hojas de evaluación, también suscritas por un médico de la misma posta; de fojas 76 a 90 recibos por honorarios, en los que no consta el visto bueno de la entidad emplazada; y a fojas 6 el memorando que le dirige el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Silsa, comunicándole el término de su contrato de trabajo. Por otro lado, la emplazada ha presentado el contrato de trabajo para servicio específico de fojas 41 y la boleta de pago de fojas 42, de los que se desprende que la demandante habría tenido vínculo laboral con dicha empresa; asimismo, a fojas 43 corre el contrato suscrito entre la Red Asistencial Huánuco del Seguro Social de Salud y la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. (Silsa), para que esta preste el servicio de aseo y limpieza a la entidad emplazada.

 

4.      Siendo así, los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar si existió vínculo laboral de la actora con la entidad demandada, por lo que es necesaria una actividad probatoria que no está prevista en el amparo, a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y EsSalud. Por consiguiente,  no siendo el amparo la vía idónea para resolver la pretensión, es necesario que la accionante recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que el proceso de amparo carece de tal etapa conforme lo señala el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA