EXP. N.° 04023-2013-PA/TC

LIMA

JULIO ANAYHUACHACA

RODRÍGUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Anayhuachaca Rodríguez contra la resolución de fojas 356, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40073-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento del total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado haber efectuado los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado 21 años y 8 meses de aportaciones, por lo que le corresponde  acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no cuenta con el mínimo de aportaciones para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar los periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      En la Resolución 40073-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente ha acreditado 17 años y 10 meses de aportaciones.

 

4.       A fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 7), el cual al no estar sustentado en documentación idónea adicional no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Cabe mencionar que los certificados de trabajo obrantes a fojas 6 y 8 a 11 están referidos a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, como consta del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.      De otro lado, a efectos de acreditar las aportaciones que manifiesta haber efectuado entre 1982 y 1986, el recurrente ha presentado las declaraciones juradas corrientes a fojas 277 y 27, las cuales, no generan convicción en este Tribunal, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

6.      En consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                              

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA