EXP. N° 03767-2013-PA/TC

CUSCO

DAVID AMÉRICO

OLIVERA SARMIENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de Septiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Américo Olivera Sarmiento contra la resolución de fojas 192, de fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 589-2012-CSJCU, de fecha 1 de junio de 2012, por considerar que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el puesto de trabajo como Juez Supernumerario en el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar.

 

Alega haber accedido a dicho cargo mediante concurso público, tras haber obtenido nota final aprobatoria en el concurso de selección de jueces de paz letrados, especializados y mixtos. Precisa que, mediante Resolución Administrativa Nº 053-2011-CE-PJ, se aprobó el informe emitido por la Comisión Encargada del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios; en tanto que, mediante Resolución Administrativa Nº 1578-2011-P-CSJCU-PJ, se aprobó la relación de postulantes, entre los cuales se encontraba el recurrente como Juez Especializado Supernumerario Penal.

 

Indica que dicha resolución fue ratificada por Resolución Administrativa Nº 002-2012-PCSJCU-PJ, de fecha 2 de enero de 2012, considerándolo como Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, cargo que desempeñó hasta el día 6 de junio de 2012, fecha en la que se le notificó de la Resolución Administrativa Nº 589-2012-CSJCU. Mediante esta última resolución se dio por concluida su designación a partir del 31 de mayo de 2012, disponiéndose además el retorno a su plaza de origen como Especialista del Primer Juzgado Civil del Cusco.

 

Manifiesta que, tras su participación en la investigación sobre los hechos relacionados con el proceso seguido contra Óscar Avelino Mollohuanca Cruz (alcalde de la provincia de Espinar), por la presunta comisión de los delitos de disturbio y otros, puso en conocimiento del presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco que retornaría a su juzgado. Este último, sin embargo, dispuso su permanencia en la sede central, argumentando que no existían garantías para su retorno. Reclama que en la espera de retornar a su cargo de Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar fue notificado de la resolución que aquí se cuestiona, la que a su juicio viola sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la estabilidad en el empleo.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente, alegando que los hechos y la pretensión no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues a) Es una facultad del presidente de la Corte Superior, otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),  la de designar o dar por concluida la designación de un Juez Supernumerario, lo que, en el caso del recurrente, se hizo a fin de garantizar su integridad personal; b) La Resolución Administrativa Nº 589-2012-CSJCU no confiere derechos subjetivos de rango constitucional, al constituir un acto de administración interna y, por tanto, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1.2.1 de la Ley Nº 27444, no siendo susceptible de revisión judicial; c) El desplazamiento del personal del Juzgado de Espinar, primero a Sicuani, y luego al Cusco, fue consecuencia de la convulsión social que se vivió en dicha ciudad, y fue adoptada con el propósito de preservar la integridad física del personal que en ella laboraba; d) La conclusión de su designación como Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar no afecta su condición de Juez Supernumerario y, por tanto, las expectativas de que vuelva a ser designado no bien se produzca la vacante correspondiente; e) El recurrente no ha accedido por concurso público al cargo de Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, y este cargo es coyuntural, eventual y obedece a las situaciones descritas, por lo que no se trata de un despido, ni siquiera de un acto administrativo sancionatorio, sino un acto de la administración.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda se declare improcedente, tras considerar que la única manera de acceder a una plaza de magistrado es mediante concurso público de selección y nombramiento de jueces ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Por otro lado, señala que la pretensión de dejarse sin efecto una resolución administrativa corresponde evaluarse en el contencioso-administrativo y no en el amparo.

 

 

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Juez del Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda tras considerar que, de acuerdo con el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, una pretensión como la propuesta debe dilucidarse en el contencioso-administrativo.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la apelada y, al reformarla, la declaró infundada, esencialmente, tras considerar que el cargo de juez supernumerario es provisional y no confiere el derecho de permanencia en él.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 589-2012-CSJCU, de fecha 1º de junio de 2012, y se ordene su reposición en el cargo de Juez Supernumerario en el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar. Ello por considerar que la decisión de dejar sin efecto su designación afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el empleo.

 

§ 2. Análisis del caso

 

2.      La finalidad del proceso de amparo es proteger derechos fundamentales, en tanto que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Para que este proceso pueda alcanzar dicho objeto y finalidad, es preciso que quien hace uso del amparo sea o haya sido titular del derecho fundamental que invoca, pues si no lo fuera devendría imposible que se puedan retrotraer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado.

 

3.      Dicho en otros términos: el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, persiguen restablecer al titular en el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Ello significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la norma fundamental.

 

4.      A través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional dispone que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

5.      En el caso de autos resultaría aplicable lo señalado respecto de los jueces provisionales, en el sentido que su designación para cubrir una plaza vacante no es consecuencia de que estos hayan ganado un concurso público, sino que se le autoriza provisionalmente el ejercicio del cargo, en tanto se regulariza la designación del titular con su nombramiento por el Consejo Nacional de la Magistratura (Cfr. STC 0182-2003-PA/TC, fundamento jurídico 2; 7857-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4; 7389-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3; 6139-2008-PA/TC, fundamento jurídico 5, 2770-2010-PA/TC, fundamento jurídico 2, entre otras).

 

6.      Por tanto, la designación de un Juez supernumerario no genera más derechos que los inherentes al cargo que `provisionalmente´ se ejerce, los cuales culminan cuando se deja sin efecto la designación, sin que una decisión de esta naturaleza suponga la afectación de los invocados derechos al trabajo y al debido proceso y, menos aún, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado que la decisión de dejar sin efecto la designación del actor afecte sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el empleo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA