EXP. N.° 03020-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

LIZARDO REMARACHÍN

CADENILLAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Rimarachín Cadenillas contra la resolución de fojas 69, de fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando tener acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones provenientes de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1996. Manifiesta que, con fecha 15 de febrero de 2012, requirió la información antes mencionada; que, sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido de información.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que no se ha demostrado la existencia de un acto arbitrario o de una ilegalidad manifiesta que lesione el derecho a la información del demandante, puesto que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido. Asimismo, refiere que no se encuentra facultada para exhibir o entregar documentos sin que exista una disposición que así lo ordene.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la ONP puede obtener la información requerida si dispone, a través de su personal, realizar la búsqueda y verificación de los archivos magnéticos de cuenta individual, archivos de planillas, así como la visita inspectiva a los empleadores a fin de agotar las posibilidades de ubicar todos los aportes del recurrente registrados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1996.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1996.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19.° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

3.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 15 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, la cual señala nunca fue respondida. Al respecto, la ONP, en su contestación de la demanda, ha manifestado que la pretensión del recurrente no resulta procedente dado que no se ha demostrado un actuar arbitrario o ilegalidad manifiesta que lesione su derecho invocado, pues de acuerdo con el artículo 13.° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento en que se efectúe el pedido de información.

 

Asimismo, ha sostenido que toda solicitud ingresada en la ONP es atendida mediante una resolución, razón por la cual no se encuentra facultada para exhibir o entregar documentos sin que previamente exista una disposición que lo ordene. Sin embargo, la ONP no ha acreditado haber contestado la solicitud o haber generado el informe interno con la consulta correspondiente, que generalmente presenta en casos similares a este. 

 

4.        En ese sentido, ha argumentado que "no es correcto afirmar ligeramente que la ONP no ha atendido a la información del acto, transgrediendo su derecho constitucional a la información puesto que en el caso sub litis no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar (...)".

 

De todo ello se tiene que la ONP estima que no ha incumplido con responder a la solicitud pues ha considerado que la misma no tendría asidero legal, argumento que debe ser descartado de plano. Sobre el particular, debe considerarse que la inexistencia de la obligación de contar con cierta información no enerva la existencia de una obligación de dar respuesta a la solicitud, la cual se funda en el derecho de acceso del titular de datos contenido en la autodeterminación informativa; y, de manera relacional, en el derecho de petición. En consecuencia, el derecho a la autodeterminación informativa también importa la obligación por parte de la entidad que guarda la información de responder oportunamente a una solicitud debidamente realizada, aun cuando se considere que no tiene asidero.

 

5.        Ahora bien, sobre el pedido concreto del recurrente, el mismo, a través de su recurso de agravio constitucional, presentó una copia fedateada de su tarjeta de afiliación de asegurados del Seguro Social correspondiente al mes de diciembre de 1942 (f. 74), documento que, aun cuando se encontrara en custodia de la ONP, su negativa de entrega no constituiría un acto de lesión del derecho de autodeterminación informativa, toda vez que no pertenece al periodo de tiempo del cual solicita información.

 

6.        Por otro lado, y durante el trámite del presente expediente, el demandante no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de sus aportes o que ésta resguardara información de su persona correspondiente al periodo de enero de 1960 a diciembre de 1996. Cabe precisar que este Tribunal, después de efectuar la búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada ONP: <htt://www.onp.gob.pe>, no ha podido obtener resultado alguno. 

 

7.        En tal sentido, este Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

8.        Sin embargo, aun cuando no exista la obligación de generar datos con los que no cuente, toda vez que ONP si tiene alguna información de periodos anteriores a 1997, como se señala en el Memorandum 550-2005-GO.DP/ONP (a fojas 49), lo mínimo exigible es que se realice una búsqueda que permita afirmar que efectivamente no se cuenta con la información requerida. En consecuencia, teniendo en cuenta que en autos no se ha logrado acreditar que la emplazada haya realizado dicha búsqueda, corresponde estimar la demanda, debiendo la ONP realizar la búsqueda en las bases de datos con las que cuente actualmente, sin que ello implique la generación de información no existente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda.

 

2. Ordenar a la ONP realizar la búsqueda de la información requerida en los términos expuestos en esta sentencia y que informe al demandante de los resultados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA