EXP. N.° 02892-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

RICARDO HERNÁN

MEJÍA TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Hernán Mejía Torres contra la resolución de fojas 647, de fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta – Liquidadora y Apelaciones de Mariscal de Cáceres Juanjui (Corte Superior de Justicia de San Martín), que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con escritos de fechas 26 de mayo de 2011 y 6 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación – Agencia C, Tocache, a fin de solicitar que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cajero. Refiere que venía laborando de forma eficiente y responsable en los diversos cargos ejercidos para la emplazada, pero que de forma fraudulenta se le imputó como falta grave el haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones como cajero de la agencia C de Tocache, en el periodo comprendido desde el 6 de octubre hasta el 24 de noviembre  de 2010, a saber: i) haber realizado operaciones de compra de 10 240 dólares americanos y venta hasta por el monto de 13 000 dólares americanos, operaciones de compra de dólares al tipo de cambio preferencial con el nombre del trabajador Rigoberto Guevara Rengifo; ii) haber efectuado con fecha 24 de noviembre de 2010 la venta al banco de 412 dólares americanos al tipo de cambio preferencial con el nombre de la trabajadora Clara Mendo Calderón; y, iii) que en el 90% de sus operaciones de compra y venta de moneda extranjera, las papeletas de convalidación no contaban con la firma de los usuarios. Consecuentemente, se le imputó infracción a la Directiva BN-DIR-3400 N.º 096-01- Servicio de compra y venta de moneda extranjera, y a los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

       Arguye haber sido objeto de un despido fraudulento, en razón de que el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra culminó con una sanción desproporcionada con la falta cometida, y, además, se omitió considerar principios elementales como los de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez.

 

         Añade que no se ha tenido en cuenta que laboró para la emplazada de forma leal y eficiente, y que por ello no era merecedor de alguna llamada de atención. Alega que, incluso, cuando ya se había emitido informe sobre las supuestas faltas cometidas se lo nombró administrador  de la agencia C de Tocache (e) y que el señor Rigoberto Guevara Rengifo, mediante una declaración jurada, ha manifestado que la venta de dólares fue efectuada por el recurrente. Finalmente, refiere que en el Informe/ALE-01-2011//NRO-007, de fecha 18 de enero de 2011, se recomienda que la sanción que se debe aplicar a su caso es la suspensión sin goce de haber, mas no el despido.

 

         La entidad bancaria emplazada, en la contestación de la demanda, argumenta que las faltas imputadas fueron reconocidas y aceptadas por el recurrente, y calificadas como errores involuntarios. Sostiene que su despido no ha sido fraudulento, por cuanto obedece a las  faltas graves laborales previstas en los literales a), c) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, por haber utilizado en forma indebida los bienes y servicios del banco en beneficio propio o de terceros con prescindencia de su valor, y por haber incurrido en mal uso de la información reservada del empleador con la intención de obtener ventaja, tal como se precisó en su Carta de despido EF/92.2310 0094-2011. Todas estas razones, a su entender, justificaron la decisión de despedirlo.

 

         El Juzgado Mixto de Tocache, con resolución fecha 5 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, tras considerar que si bien el recurrente fue despedido, de forma contradictoria la emplazada le otorgó un certificado que lo exime de toda responsabilidad, sin esperar el resultado de los supuestos agravios patrimoniales imputados. Por ende, no existe falta grave alguna que sancionar.

 

          La Sala superior revisora, con resolución de fecha 7 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda. La Sala razonó que si bien es cierto que no se ha tenido en cuenta el certificado de no responsabilidad y que, además, promovieron al recurrente a un cargo de mayor responsabilidad, también lo es que los hechos imputados se encontraban en investigación, y que el hecho de haberlo promovido y de tener antecedentes laborales favorables no significa que se deje de sancionar la falta en que incurrió.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que, en cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude. En caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

2.        En el caso de autos se aprecia que el recurrente fue despedido por incurrir en las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, concernientes a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, por la utilización indebida de los bienes o servicios del empleador en beneficio propio o de terceros con prescindencia de su valor, y el uso de información reservada del empleador con la intención de obtener ventaja.

 

3.        El recurrente niega las conductas que se le imputan, y adjunta como medios probatorios la declaración jurada suscrita por un compañero de trabajo, don Rigoberto Guerra Rengifo, de fecha 3 de enero de 2011, en la que afirma lo siguiente: “ha encargado al Sr. RICARDO MEJÍA TORRES, la venta de cierta cantidad de Dólares de mi propiedad que por encontrarme delicado de salud, no pude concurrir personalmente a la Oficina de la Agencia Tocache (fojas 81). Además, adjunta el certificado de responsabilidad de fecha 15 de abril de 2011, expedido por el administrador de la agencia C de Tocache, en el cual se menciona que el recurrente no tiene responsabilidad alguna (fojas 77); y la hoja de acción de desplazamiento de personal, de fecha 18 de febrero de 2011 (cuando ya se habían detectado las faltas por las cuales se lo despide posteriormente), documento mediante el cual se le encarga la agencia C de Tocache, a fin de que desempeñe el cargo de administrador (fojas 76).

 

4.        No obstante, a fojas 238 de autos obra una nueva declaración jurada presentada por el trabajador Rigoberto Guerra Rengifo, en la cual manifiesta que nunca autorizó al recurrente el uso de su código para la compra de dólares americanos, así como la manifestación indagatoria efectuada por la administradora de la agencia C Tocache (fojas 45-48). Por lo tanto, existe controversia respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas al recurrente, lo cual impide determinar fehacientemente si incurrió (o no) en responsabilidad.

 

5.        Por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que se advierte la existencia de hechos controvertidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA