EXP. N.° 02642-2013-PC/TC

TACNA

JULIO LIZÁRRAGA

FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Lizárraga Fernández contra la resolución de fojas 186, de fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Fiscal de la Nación – Ministerio Público y solicita que se cumpla con lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley N.º 28212, modificado por la Ley N.º 29718, que establece que los jueces superiores, jueces especializados y mixtos y jueces de paz letrados, perciben una remuneración igual al 81 %, 58 % y 40 %, respectivamente, de lo que percibe un juez supremo. Señala que en su condición de fiscal provincial titular tiene derecho al    58 % de la remuneración única que percibe un fiscal supremo, por cuanto en virtud a lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución y en el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial. Refiere que le corresponde recibir la suma de S/. 9,048.00, como remuneración única mensual por el cargo que viene desempeñando, equivalente al 58 % de S/. 15,600.00, monto  que constituye la remuneración de un fiscal supremo para el año 2011, dado que esta es igual a 6 unidades remunerativas del sector público, la misma que fue fijada en S/.2,600.00, según el Decreto Supremo N.º 074-2011-PCM.

 

El procurador público del ministerio demandado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda por considerar que su pretensión debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo, siendo aplicable el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que el proceso de cumplimiento no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales que remiten a otras, porque ello implica una actividad interpretativa compleja, y que además al actor no le alcanza lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º 28212 porque no es un alto funcionario. Afirma que la norma legal cuyo cumplimiento se exige no es un mandato cierto y claro y está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares. 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 13 de marzo de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y, con fecha 15 de agosto de 2012 (f. 98), declaró improcedente la demanda por estimar que el derecho de los magistrados, respecto a sus remuneraciones, ha sido definido en un anterior proceso judicial en el que se dictó sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (Exp. 06582-2009), ordenándose con un fallo favorable a la Asociación de Magistrados del Perú, entregar a los jueces superiores, jueces especializados y mixtos, y jueces de paz, una remuneración equivalente al 90 %, 80 % y 70 % de lo que constituye el haber total de un juez supremo. Señala que las normas invocadas no modificaron el artículo 186º inciso 5 literal b) y c) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  por lo que las disposiciones que regulan los derechos de los miembros del Ministerio Público se remiten a los derechos de los magistrados del Poder Judicial que son de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

La Sala revisora, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la Ley N.° 29818 dejó en suspenso en todos sus efectos la aplicación de la Ley N.º 29718, y restituyó la vigencia del artículo 4º de la Ley N.º 28212 y del artículo 189º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, consideró que la norma cuyo cumplimiento pretende el demandante no resulta de aplicación inmediata, no se encuentra vigente, nunca se llegó a implementar y, además, se dejaron sin efecto los porcentajes reclamados por el accionante conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29818.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley N.º 28212, modificado por la Ley N.º 29718, que establece que los jueces especializados, jueces mixtos, y jueces de paz letrados, perciben una remuneración igual al 81 %, 58 % y 40 %, respectivamente, de lo que percibe un juez supremo. Señala que como fiscal provincial titular tiene derecho al 58% de la remuneración única que percibe un fiscal supremo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución y el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Consideraciones previas

 

2.    La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta de fecha 11 de octubre de 2011, a través de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento del literal b) del artículo 4º de la Ley N.º 28212, modificado por la Ley N.º 29718; y que, por tanto, se le otorgue el 58 % de la remuneración única que percibe un fiscal supremo, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución y el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los del Poder Judicial.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    El artículo 200º inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.    Asimismo, este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda  del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter  vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.    En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– para que se expida sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.    En el presente caso, se exige el cumplimiento del literal b) del artículo 4º de la Ley N.º 28212, modificado por la Ley N.º 29718, que establece lo siguiente:

 

Artículo 4º.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen por las siguientes reglas:

(…)

b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector Público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo” (negrita agregada).

 

7.    Al respecto, este Tribunal advierte que si bien por disposición del artículo 1º de la Ley N.º 29818 la vigencia de la antes citada norma legal había quedado en suspenso; sin embargo, a la fecha rige lo dispuesto en el artículo 1º de Ley N.º 30125 que dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1. Modificación

Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el cual queda redactado en los términos siguientes:

 

“Artículo 186.- Son derechos de los Jueces:

(...)

5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.

Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

(...)

b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos; (negrita agregada).

 

8.    Asimismo, se debe precisar que en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley N.º 30125 se estableció además que los haberes de los jueces serían incrementados de manera progresiva en tres tramos y estarían sujetos a determinadas condiciones establecidas en dicha norma legal.

 

9.    De lo antes expuesto, se concluye que el mandato cuyo cumplimiento requiere el actor  no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que desde diciembre de 2013 entró en vigencia el artículo 1º de Ley N.º 30125, que regula nuevos porcentajes respecto al haber mensual que percibirán los jueces, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º 28212, modificado por la Ley N.º 29718; por tanto, la norma legal cuyo cumplimiento pretende el demandante no contiene un mandato vigente a la fecha. Por otro lado, si bien el actor en su demanda también invoca el cumplimiento de los artículos 158º de la Constitución y 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estas normas únicamente reconocen que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos, prerrogativas y sistemas de pensiones que los del Poder Judicial, pero no establecen el pago a favor de un fiscal provincial titular del 58 % de la remuneración única que percibe un fiscal supremo, por lo que no resulta amparable para dicho fin el cumplimiento de las referidas disposiciones legales a través del proceso de cumplimiento.

 

10.    En consecuencia, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC, resulta improcedente la presente demanda de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ