EXP. N.° 01792-2014-PA/TC

LIMA

IBICO NICOLÁS

ROJAS ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 5 de noviembre de 013, de fojas 637, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010, Ibico Nicolás Rojas Rojas interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos y Aranda Rodríguez; los jueces de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Del Piélago Cárdenas, Amoretti Martínez y Peláez Quipuzco; y el juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, Machaca Gil, por considerar que: i) la resolución suprema de fecha 5 de mayo de 2010 (f. 126); ii) la resolución de vista del 10 de agosto de 2009 (f. 67), y, iii) la resolución de fecha 8 de abril de 2009 (f. 36), todas recaídas en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico seguido por Juan Remigio Saldaña Rojas en su contra (Exp. N° 00588-2008), y, expedidas, respectivamente, por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la motivación resolutoria.

 

Señala que en Asamblea Universitaria de fecha 20 de diciembre de 2007 fue reelegido como rector de la Universidad Particular de Iquitos (en la actualidad universidad Científica del Perú) para el período comprendido desde el 3 de junio de 2008 al 2 de junio de 2013, y se eligió como vicerrector al señor Pedro Vásquez Pérez.

 

Que frente a ello, Juan Remigio Saldaña Rojas promovió demanda de nulidad de acto jurídico en su contra, solicitando se deje sin efecto la referida sesión del 20 de diciembre de 2007, por considerar que dicho acto violó leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Al respecto, refiere que las resoluciones emanadas en el mencionado proceso de nulidad de acto jurídico, y que son cuestionadas en el presente amparo no han observado normas de orden público, toda vez que han resuelto declarar fundada una pretensión que por mandato legal no es materia de orden civil, sino de naturaleza contencioso administrativa. Ello, por cuanto, a su juicio, el cuestionamiento de un acto de elección de autoridades universitarias como la de Rector y Vicerrector, tal como prescribe la Ley Universitaria (Ley N° 23733 vigente en el momento de los hechos), tiene que entablarse en sede administrativa ante la Asamblea Nacional de Rectores y luego en la vía judicial correspondiente, esto es, en el marco de un proceso contencioso administrativo y no en uno civil.

 

Admitida a trámite la demanda, y habiéndose corrido traslado de la misma, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013 (f. 464), expide resolución y declara infundada la demanda por considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, y que la real pretensión del recurrente es una reevaluación de la controversia ya resuelta por la justicia ordinaria.

 

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. A través del presente amparo se solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de mayo de 2010 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso de nulidad de acto jurídico que promovió Juan Remigio Saldaña Rojas en su contra; así como la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por considerar que en éste se ha vulnerado sus derechos a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la motivación resolutoria.

 

  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que el proceso de amparo no es ni hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual pueda prolongarse el debate en torno a lo resuelto por un juez o tribunal ordinarios en materias de su competencia. En esa línea, resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional de la libertad evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha configurado el proceso ordinario; o sobre cómo se han determinado y valorado los elementos de hecho; o acerca de cómo se ha interpretado el Derecho en la controversia que tuvo que resolverse. Las decisiones que en esos ámbitos se adopten, por principio, se encuentran liberadas de una revisión posterior a través del amparo, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

  1. A criterio del demandante, el cuestionamiento de un acto de elección de autoridades universitarias como la del Rector y Vicerrector, tal como prescribe la Ley Universitaria (Ley N° 23733 vigente en el momento de los hechos), tiene que entablarse en sede administrativa ante la Asamblea Nacional de Rectores y luego en la vía judicial correspondiente, esto es, en el marco de un proceso contencioso administrativo y no en uno civil.

 

  1. Por su parte, Juan Remigio Saldaña Rojas promovió un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, a fin de demandar la nulidad de la sesión extraordinaria de la Asamblea Universitaria de fecha 20 de diciembre de 2007, la misma que tenía como única agenda la elección del Rector y Vicerrector de la Universidad Particular de Iquitos, porque a su juicio el acto mismo de convocatoria a sesión y su desarrollo se llevaron a cabo violándose el establecimiento señalado en la ley y en el estatuto interno. Ello, por cuanto, para el señor Saldaña Rojas quedaba claro que la entidad competente para convocar a una sesión destinada a la elección de autoridades era el Comité Electoral Universitario, y no el propio recurrente en su calidad de Rector a través del Secretario General, quien, además, en la misma sesión, a consecuencia de las observaciones formuladas por los asistentes, propuso a tres asambleístas a fin de constituir un Comité Electoral ad hoc, a pesar de que la Universidad ya contaba con uno formalmente establecido.

 

  1. Como puede apreciarse, en el caso de autos, la controversia gira en torno a diferentes puntos de vista sobre la interpretación que merece la ley universitaria en relación a cuál sería el tipo de procedimiento idóneo para cuestionar irregularidades provenientes del establecimiento y desarrollo de procesos de elección de autoridades universitarias. Es decir, estamos frente a una controversia de naturaleza legal que debe ser resuelta por la judicatura ordinaria y que, desde luego, es ajena a la competencia ratione materiae del proceso de amparo. Por tanto, corresponderá desestimar la demanda, toda vez que el cuestionamiento referido no se encuadra dentro de la exigencia del articulo 5.° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifique

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA