EXP. N.° 01187-2013-PA/TC

PIURA

JUSTINO SILVA RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Silva Ruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, de fecha 11 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 331-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2011, la cual le suspendió el pago de su pensión de jubilación, y la notificación de fecha 25 de abril de 2004, que da por concluido el procedimiento administrativo. En consecuencia, se restituya la eficacia de la Resolución 43559-2006-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó la pensión reducida de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda por estimar que la emplazada ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le restituya el pago de la pensión reducida de jubilación que venía percibiendo, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.    Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que arbitrariamente se decidió suspenderle el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo, puesto que lo decidido por la emplazada fue un acto unilateral e ilegal al no dársele la oportunidad de contradecir los hechos e impugnar la pericia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, al advertirle que existió irregularidad en la documentación que sirvió para otorgarle su derecho pensionario.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2   Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 2744 indica: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo y determinar responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4. En materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.  Cabe señalar que artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”. A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.   Siendo así si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos. Además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, en la medida que carecerá de validez en tanto la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7. Con Resolución 43559-2006-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2), de fecha 27 de abril de 2006, se le otorgó al demandante la pensión reducida de jubilación de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, en virtud de sus 11 años y 5 meses de aportaciones.

 

2.3.8.  Asimismo, de la Resolución 331-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (fojas 4), de fecha 7 de marzo de 2011, se advierte que la emplazada suspende la pensión de jubilación del actor por considerar que en el Informe Grafotécnico 549-2004-GO.CD/ONP, de fecha 3 de junio de 2004, se establece irregularidad en el certificado de trabajo atribuido al empleador Fundo Mahela Sección Callejones – Hacienda Huapalas Chulucanas por evidenciarse temporalidad impropia. En el Informe Grafotécnico 569-2006-GO.CD/ONP, del 11 de abril de 2006, se advierte irregularidad en la liquidación por tiempo de servicios atribuida al empleador Fundo La Ponderosa también por evidenciarse temporalidad impropia. En el informe Grafotécnico 417-2008-SAACI/ONP, de fecha 17 de setiembre de 2008, se establece irregularidad en la liquidación por tiempo de servicios atribuida al empleador Fundo Mahela Sección Callejones – Hacienda Huapalas Chulucanas por evidenciarse que fue dactilografiada por una misma máquina de escribir, pues al haberse efectuado un análisis comparativo entre la liquidación citada y otros documentos emitidos por diversos empleadores, se determinó que provenían de una misma máquina de escribir mecánica. En consecuencia, los documentos antes señalados que sirvieron de sustento para otorgarle al demandante su pensión de jubilación, revisten la calidad de irregulares.

 

2.3.9.  En efecto, del Informe Grafotécnico 417-2008-SAACI/ONP (fojas 15 del cuadernillo del Tribunal), de fecha 17 de setiembre de 2008, se evidencia que al efectuarse el análisis comparativo del documento denominado liquidación por tiempo de servicios atribuido al empleador Fundo Mahela Sección Callejones – Hacienda Huapalas Chulucanas, junto con otros documentos emitidos por diversos empleadores, se han advertido coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica de tipo élite, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo una misma procedencia mecanográfica; en tal sentido, son irregulares.

 

2.3.10 Lo mismo se advierte del Informe Grafotécnico 569-2006-GO.CD/ONP (fojas 17 del cuaderno del Tribunal), del 11 de abril de 2006, que determina que la liquidación por tiempo de servicios atribuida al empleador Fundo La Ponderosa presenta temporalidad impropia, dado que aun cuando se evidencia que fue emitido el 2 de enero de 1983, ha sido reproducido en inyección de tinta, lo cual resulta inconsistente con la época.

 

2.3.11 En tal sentido, se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado. Por su parte, el actor no ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada sea arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante 04762-2007-PA/TC F.J. 26 a), la validez de las cuestionadas aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas, como parte integrante del debido proceso, y de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA