EXP. N.° 01137-2014-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS
CORDERO CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Los recursos de agravio constitucional interpuestos por Ricardo Páuckar Romero, Carlos Edmundo La Cruz Crespo, en su calidad de abogado de Lázaro Perinango Gonzales, así como por éste último, contra la resolución de fojas 1655, de fecha 31 de julio de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2011, Juan Carlos Cordero Carrasco interpone demanda de amparo contra Pedro Manuel Ramírez Rossel y Elsa Rosario Ugarte Vásquez solicitando que a) se declare nula y sin efecto legal la Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos de Lima N.º 02-2007-CD-CCPL, del 26 de septiembre de 2007, que resuelve revocar la designación de los miembros de la Comisión Electoral; señalar la fecha de sorteo y designación de los nuevos miembros de la Comisión Electoral para el 3 de octubre de 2007 y encargar a la Gerencia General llevar a cabo la designación por sorteo de los miembros de la Orden que conformarán la nueva Comisión Electoral, dando cuenta al Consejo Directivo; b) se declaren nulas y sin efecto legal las elecciones del Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos de Lima, llevadas a cabo el 15 de diciembre de 2007, donde resultó vencedora la Lista N.º 1 de la demandada CPC Elsa Rosario Ugarte; y c) se declare nula y sin efecto legal la Asamblea General Extraordinaria del 12 de mayo de 2009 en la que se acordó la regularización, adecuación y modificación de estatutos, por haberse realizado bajo la presidencia de la decano CPC Elsa Rosario Ugarte, por considerar que tales actos se llevaron a cabo violando los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
Asimismo, solicita como pretensiones accesorias la restitución de todos los derechos al cargo de decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima, por haber sido válidamente elegido conforme a las normas estatutarias, y que se declare la ineficacia del asiento registral A 00004 del rubro: Generales “Regularización de Elecciones de Consejos Directivos / Modificación Total de Estatuto” de la Partida N.º 01796283 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, que regulariza, adecúa y modifica los Estatutos, como se ha expresado precedentemente.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 29 de mayo de 2012, declaró fundada en parte la demanda (f. 787), tras considerar que al no respetarse el procedimiento eleccionario al interior del Colegio de Contadores Públicos de Lima se afecta uno de los contenidos esenciales de la libertad de asociación, como lo es el respeto de la libertad de la facultad de auto-organización; asimismo, se evidencia que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, por lo que se declara la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos de Lima N.º 02-2007-CD-CCPL del 26 de septiembre de 2007, nulas las elecciones del 15 de diciembre de 2007, así como la Asamblea General Extraordinaria del 12 de mayo de 2009; en consecuencia, ordena que se restituyan los derechos, las prerrogativas administrativas, financieras y de toda índole al CPC Lázaro Antenor Perinango Gonzales como nuevo presidente del Consejo Directivo.
La Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1655), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, atendiendo a que los actos cuestionados han tenido su origen en los acuerdos impugnados por órganos de decisión y de gobierno, entre otros, del Colegio de Contadores Públicos de Lima, por lo que constituyendo dicha entidad una asociación, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.º del Código Civil, su reclamo debe ventilarse en la vía civil; de otro lado, en dicha sentencia se expone que un conflicto de representatividad institucional no puede ser dilucidado en sede constitucional; que se han ejercido diversas acciones judiciales por asociados involucrados en esta controversia, las mismas que guardan directa relación con las pretensiones planteadas en el proceso, algunas resueltas y otras pendientes de resolver; además de la existencia de tres acuerdos de Asamblea General Extraordinaria del 29 de diciembre de 2009, 30 de junio de 2010 y 27 de diciembre de 2010, por lo que se ha prorrogado el mandato del Consejo Directivo presidido por Elsa Ugarte Velásquez, advirtiéndose que la impugnación judicial del primero en la vía civil ha sido desestimada, mientras que de los otros dos no aparece que hayan sido objeto de cuestionamiento en sede judicial, entre otros argumentos.
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FUNDAMENTOS
1. El artículo 51.º del Código Procesal Constitucional señala que
“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. (…)”
2. En el presente caso, si bien en el escrito de amparo se precisa que el recurrente reside en la Mz. A, Lote 32, Residencial Pariachi, distrito de Ate Vitarte, no se ha acreditado que al momento de la interposición de la demanda hubiera domiciliado en dicha dirección, más aún, ni la ulterior modificación de sus datos en los registros de RENIEC, ni las copias de los contratos de arrendamiento, acreditan que efectivamente haya residido en tal lugar. Por el contrario, de la copia del DNI que obra en el expediente se advierte que el demandante domicilia en el distrito de Miraflores y, además, fija su domicilio procesal en la Casilla CAL N.º 2271 de la sede del Palacio de Justicia ubicada en el Cercado de Lima.
3. En consecuencia, para este Tribunal queda plenamente acreditado que el recurrente no domicilia en el distrito de Ate Vitarte por lo que ha tramitado el presente amparo ante un juzgado que territorialmente no tiene competencia para tal efecto, esto es, el perteneciente al Módulo Básico de Justicia de Huaycán, cuando, conforme a la Resolución Administrativa N.º 153-2009-CE-PJ, del 7 de mayo de 2009, la competencia territorial para conocer de dicho proceso les correspondía a los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima (<http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cepj/documentos/RA_153-2009-CE-PJ.pdf>). Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente al no cumplir la exigencia establecida en el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA