EXP. N.° 00284-2013-PA/TC

AYACUCHO

CAYO LEONIDAS

ORELLANA GUTIÉRREZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente 00284-2013-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 23 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2013-PA/TC

AYACUCHO

CAYO LEONIDAS

ORELLANA GUTIÉRREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Cayo Leonidas Orellana Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 15 de octubre de 2012, de fojas 251, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto la Carta 137-2011-AG-PESCS-7100, de fecha 31 de agosto de 2011, que le comunica la extinción de su contrato; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de Jefe Zonal de Andahuaylas del Proyecto Especial Sierra Centro Sur. Manifiesta haber ingresado a laborar el 3 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo a plazo fijo cubriendo la plaza ahora solicitada. Refiere que a partir del 21 de setiembre del mismo año fue designado como Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, dejándose establecido que retirada la confianza retornaría a la plaza que ostentaba. Señala que fue reincorporado a su cargo inicial el 13 de julio de 2011, prestando servicios hasta el 31 de agosto del mismo año, fecha en la que fue despido arbitrariamente sin que exista causa justa conforme a la ley, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la proscripción del despido arbitrario.   

 

El Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, aduciendo que el cargo desempeñado por el actor es de nivel directivo, por lo que su contratación fue bajo la modalidad de contrato a plazo fijo.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado indubitablemente la titularidad del derecho invocado, pues de los instrumentales se evidencia que éste ejerció un cargo de confianza cuyo retiro comporta la pérdida de su empleo de manera legal. Asimismo, agrega que con posterioridad fue contratado a plazo fijo para obra determinada y/o servicio específico, por el periodo del 13 de julio al 31 de agosto de 2011.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga, con fecha 2 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que con los medios probatorios anexados se ha acreditado que el accionante ha ejercido un cargo de dirección hasta el 31 de agosto de 2011, por lo que sus funciones estaban sujetas a la confianza de su empleador.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se ordene su reposición en el cargo de Jefe Zonal de Andahuaylas del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, alegando haber sido objeto de un despido sin expresión de causa. Por lo que la controversia radica en determinar si el despido del recurrente ha sido arbitrario y, por tanto, violatorio de su derecho constitucional al trabajo; pero antes, en la medida en que la entidad demandada ha alegado que el actor era un trabajador de dirección, es necesario verificar si tenía esta calificación, pues, de ser así, el demandante estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo.

 

2.       De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR establece:

 

“Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.”

4.       Al respecto, en el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado agregado).

 

5.        Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación y consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6.        En el presente caso, de fojas 3 al 15, obran instrumentales de las cuales se advierte que el actor ingresó a laborar para la demandada mediante concurso público desde el 3 de mayo de 2010, ejerciendo el cargo de Jefe de la Oficina Zonal de Andahuaylas,  tal como indica en su escrito de demanda (f. 66); posteriormente,  mediante Resolución de Consejo Directivo 003-2010-PESCS-CD/P, del 20 de setiembre de 2010 (f. 23), fue designado en el cargo de Director Ejecutivo del mencionado proyecto desde el 21 de setiembre de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, para finalmente retornar a su cargo inicial, conforme se aprecia del contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada y/o servicio específico (f. 39), y de la boleta de pago de remuneraciones (f. 105), de la cual se advierte que éste tenía un contrato a plazo fijo.

 

7.    Al respecto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el Reglamento Interno de Trabajo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur (f. 52), el cual contempla en su Primera Disposición Transitoria y Final (f. 65) que “(…) se entiende por trabajadores de dirección a los siguientes funcionarios: (…) Jefe de la Oficina Zonal Andahuaylas (…)”, y el contrato de trabajo firmado por ambas partes (f. 39) el cual especifica en su cláusula tercera, por tratarse de personal de DIRECCIÓN (cursiva nuestra).

 

8.    Por lo expuesto, consideramos que las funciones realizadas por el recurrente como Jefe de la Oficina Zonal de Andahuaylas o Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, implicarían la calificación de un cargo de dirección, calificación que lleva implícita la condición de trabajador de confianza, es decir, que el puesto del demandante estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; por consiguiente, la demanda debería desestimarse.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00284-2013-PA/TC

AYACUCHO

CAYO LEONIDAS

ORELLANA GUTIÉRREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización ", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA