EXPEDIENTE 0002-2015-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO

 

 

PLENO JURISDICCIONAL

Expediente 0002-2015-PI/TC

 

 

     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 29 de Enero de 2015

 

 

 

 

 

 

Colegio de Abogados de Puno c. Congreso de la República

 

   

 

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30288, que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social.

 

 

Magistrados firmantes:

 

 

 SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE 0002-2015-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2015, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia

I.  ASUNTO

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra la Ley 30288, la cual invocaba promover el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social.

II.  ANTECEDENTES

Con fecha 24 de diciembre de 2014, el Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 30288.

Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2015, la demanda fue admitida a trámite, corriendo traslado al Congreso de la República para que la conteste en el plazo de 30 días hábiles.

Mediante Ley 30300, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de enero de 2015, el Congreso de la República ha derogado de forma expresa la Ley 30288 en su totalidad.

III. FUNDAMENTOS

Petitorio

1.        De la lectura de la demanda fluye que la pretensión de los demandantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30288, por considerar que dicha ley vulneraba los artículos 2.2, 22 al 24, 26.1 y 29 de la Constitución. Ello en mérito a que la Ley 30288 restringía y desconocía determinados derechos laborales de los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad (apartados IV y V de la demanda).

Consideraciones del Tribunal

2.        El proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

3.        En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30288, por aspectos de fondo.

4.        Sin embargo, mediante Ley 30300, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de enero de 2015, el Congreso de la República ha derogado de forma expresa la Ley 30288 en su totalidad.

5.        Al respecto, este Tribunal ha establecido la posibilidad de realizar el control de validez constitucional de leyes derogadas, entre otros supuestos, cuando la ley impugnada sea susceptible de ser aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo en que aquella estuvo vigente (STC 0045-2004-PI/TC).

6.        En el caso de autos, no se configura el supuesto antes mencionado, puesto que la Ley 30288 no surtió efectos durante su vigencia, al no haberse aprobado las normas complementarias para su aplicación, conforme lo dispone su Segunda Disposición Complementaria Final.

7.        Siendo así, este Tribunal considera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda al haber operado la sustracción de la materia controvertida, puesto que la ley impugnada no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico peruano, ni surtió efectos durante su vigencia.

        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar la IMPROCEDENTE la demanda de autos, y en consecuencia, por concluido el presente proceso de inconstitucionalidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA