EXP. N.° 06546-2013-PHD/TC

LIMA

NIEVES JUAN

ROSAS TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por  los  señores  magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nieves Juan Rosas Torres  contra la sentencia de fojas 56, su fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 27803 ingresada en julio del año 2007. Señala que no se le ha proporcionado la información solicitada, y que po ello desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante resulta inatendible, pues no existe acta de calificación individual al no haber cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 1.º de la Ley 29059 pues no se generó un acta individual por parte de la comisión ejecutiva. 

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el recurrente tiene el derecho de conocer el contenido de su expediente administrativo.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaó infundada la demanda por considerar que el Estado no está obligado a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada con fecha 16 de julio del año 2007.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante según consta de fojas 5.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues la pretensión se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud del recurrente ingresada en el Ministerio el 9 julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya  estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.      A criterio de este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En el presente caso, se observa que mediante Oficio Nº 698-2012 MTPE/ 2-CCC (fojas 16), de fecha 21 de febrero de 2012, se informa al Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de que el recurrente  no acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos por el artículo 1.º de la Ley Nº 29059, situación que fue debidamente notificada al actor mediante  carta Nº 021079-2009-MTPE/ST, emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, donde se le informó de manera detallada de las razones por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

6.      Al respecto, el inciso 3) del artículo 18.º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida de los documentos y solicitudes presentadas; sin embargo, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta porque pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión adoptada por la Comisión Ejecutiva y comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.      Por ende, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA