EXP. N.° 06103-2013-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGELO CHRISTIAN

VILLAVICENCIO ROLANDO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángelo Christian Villavicencio Rolando contra la sentencia de fojas 286, de fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú (Petroperú), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, con las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos del proceso.

 

Manifiesta que inició la prestación de servicios el 10 de enero de 2005, en virtud de un contrato de trabajo para servicio específico en la plaza de facturador, cargo que desempeñó a partir del mes de diciembre de 2005 hasta setiembre de 2009. Alega que laboró bajo un contrato modal de suplencia y de forma interrumpida toda vez que su empleador maliciosamente suspendía sus labores y nuevamente las reiniciaba con el fin de eludir sus responsabilidades, situación que evidencia fraude en su contratación. Refiere que tras haberse desnaturalizado sus contratos de suplencia, suscribió un contrato de trabajo sujeto a la modalidad por necesidad de mercado para desempeñar las mismas funciones (facturador) por el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 8 de junio de 2012, fecha en que fue despedido sin la existencia de una causa justa, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

El apoderado de la empresa demandada aduce que entre el demandante y su representada no existió una relación única ni continua; que los contratos de suplencia tampoco fueron continuados o sucesivos porque se celebraron por necesidad al encontrarse de vacaciones el titular del puesto; agrega que los contratos de trabajo por necesidades de mercado no han excedido el plazo máximo establecido en la norma pertinente, por lo que no hubo fraude ni desnaturalización.

 

El Juzgado Civil de Islay, con fecha 28 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que de los instrumentales presentados (contratos de suplencia y necesidad de mercado) se advierte que la conclusión del plazo establecido en los referidos contratos obedece a una cláusula especial pactada entre las partes, no pudiéndose acreditar vulneración alguna.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional (f. 302), el demandante alega que realizó labores desde el mes de enero de 2005 como facturador, siendo dicha relación laboral continua y permanente desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2012. Aduce que dicha situación ha sido corroborada mediante el Acta de verificación de despido arbitrario N. º 126-2012, de fecha 6 de julio de 2012, por lo que le asiste el derecho a la reposición pues ha laborado por más de 7 años para un mismo empleador.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

              El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. A su juicio, su cese constituyó un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo. Sostiene que se desnaturalizó su contrato laboral sujeto a modalidad y que estaba establecida una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser cesado por una causa justa fundamentada en su capacidad laboral o su conducta.

 

2.  Cuestiones previas

 

Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario indicar que de lo vertido por el actor (f, 37 y la emplazada (f. 168), así como de los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia (f. 12) y por necesidad de mercado (f. 14), que suscribió, presentados por ambas partes, se evidencia que existió interrupción de labores durante los periodos comprendidos del 21 de setiembre de 2009 al 20 de octubre de 2009 y del 23 de noviembre de 2009 al 8 de mayo de 2010. Este último periodo fue prorrogado de forma continua y permanente hasta el 8 de junio de 2012, fecha de su despido arbitrario.     

Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal considera que en el caso sólo evaluará el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 8 de junio de 2012, laborado de forma ininterrumpida, a fin de determinar si corresponde (o no) la reincorporación laboral del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada, entendiendo que su relación laboral sujeta a modalidad (por necesidades del mercado) sería de naturaleza indeterminada.

 

3.  Procedencia de la demanda

 

De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos por el Tribunal, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el recurrente.

 

4.  Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

4.1  Argumentos del demandante

 

El demandante refiere que prestó servicios desde el mes de enero de 2005 como facturador, siendo dicha relación laboral continua y permanente desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2012. Manifiesta que suscribió contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia y por necesidad del mercado, los cuales se desnaturalizaron. Sostiene que en su caso se estableció una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

4.2 Argumentos de la empresa demandada

 

La empresa demandada niega la existencia de una desnaturalización del contrato modal del actor, así como de un despido incausado, señalando que no existe continuidad en la prestación de servicios por parte del recurrente y que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato laboral.

 

4.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1  El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

4.3.2  Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

4.3.3  En el presente caso, el Tribunal debe recalcar que sólo procederá a evaluar el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 8 de junio de 2012, de conformidad con lo indicado en el fundamento 2, supra. Al respecto, ambas partes han mencionado que el demandante laboró para la emplazada del 23 de noviembre del 2009 al 8 de mayo de 2010, en virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (f. 14 y 143) que fue prorrogado sucesivamente en la mencionada modalidad. También refieren que el último contrato venció el 8 de junio de 2012.

 

4.3.4  Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos está prevista en el Decreto Supremo N. ° 003-97-TR con la finalidad de establecer si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.3.5  El artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR hace mención de los requisitos formales de validez de los contratos modales. El indicado artículo prescribe que "Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".

 

4.3.6  EL artículo 58° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que

 

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

4.3.7  La cláusula primera de los mencionados contratos de trabajo estipula:

 

(…)

PETROPERÚ S.A. requiere cubrir las necesidades de recursos humanos con el objeto de atender incrementos de la producción originados por el incremento coyuntural de la demanda en el mercado de los Sectores Comercio e Industria (minería, electricidad, pesca, construcción) situación que ha determinado un aumento en la ventas directas (79% aproximadamente); generándose como consecuencia de ello una mayor emisión de facturas, notas de débito/crédito y guías de remisión emitidas, incrementando asimismo la labor en los módulos de caja y cancelación de facturas en terminal Mollendo, actividades que no pueden ser satisfechas con el personal con que cuenta la empresa en la actualidad” (el resaltado es nuestro).

 

4.3.8    Siendo ello así, la emplazada cumplió con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento de actividades es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual.

 

4.3.9    Consecuentemente, en el contrato temporal por necesidades de mercado suscrito por el actor y la empresa demandada, y en sus renovaciones, se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.3.10  Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por cuanto los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados entre las partes no han sido desnaturalizados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA