EXP. N.° 04816-2013-PA/TC

AYACUCHO

MARGARITA HUAMÁN

VENTURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Huamán Ventura contra la resolución de fojas 191, de fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 17 de octubre de 2012 y escrito de subsanación de fecha 26 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga y el Subgerente de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Huamanga, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en su cargo de obrera I del Proyecto Ampliación y Mejoramiento de áreas verdes del Distrito de Ayacucho. Manifiesta que, en virtud de la suscripción de contratos de servicios no personales y contratos de naturaleza eventual, laboró desde el 1 de enero de 2006 hasta el 4 de setiembre de 2012, fecha en que fue despedida de manera arbitraria al imputársele falsamente inasistencias injustificadas y reiteradas desde el 30 de agosto hasta el 3 de setiembre de 2012. Sostiene que desempeñó labores de naturaleza permanente, bajo dependencia y subordinación, y que por lo tanto, se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda expresando que la demandante ha prestado servicios para diversos proyectos ejecutados por dicha entidad; asimismo señala que la demanda debió dilucidarse en la vía del proceso ordinario laboral.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda argumentando que la demandante ha prestado servicios sujeta a un horario y control diario, desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante realizó labores de duración determinada y que su vínculo laboral solo podía perdurar mientras durara el proyecto de inversión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en su centro de trabajo como obrera I del Proyecto Ampliación y Mejoramiento de áreas verdes del Distrito de Ayacucho, afirmando que ha sido víctima de un despido arbitrario. Refiere que las labores que realizaba eran de dependencia, subordinación y permanencia.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto o no de un despido arbitrario.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1    Argumentos de la parte demandante

 

En el presente caso, la demandante pretende que se la reincorpore en su puesto como obrera I del Proyecto Ampliación y Mejoramiento de las áreas verdes del Distrito de Ayacucho, por considerar que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, ha sido víctima de despido arbitrario; asimismo, señala que no se le ha remitido carta de despido en la que se indique el motivo del cese.

 

3.2.   Argumentos de la parte demandada

 

La demandada sostiene que la demandante tenía inasistencias injustificadas y reiteradas, y que se le hizo llamada de atención en forma verbal y por escrito. Agrega que la demandante prestó servicios para diversos proyectos temporales ejecutados, los cuales terminaron en diciembre de 2012.

 

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      En el presente caso, se advierte de autos que la demandante celebró contratos de servicios no personales del 14 de junio al 31 de agosto 2007; del 1 al 31 de octubre de 2008; del 1 al 31 de agosto de 2008; del 1 al 30 de setiembre 2004 y del 1 de julio al 31 de agosto 2004 (fojas 45 a 47, 65 a 69 y 76 a 79); sin embargo, del periodo de noviembre de 2008 al año 2012 no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad o un contrato de servicios no personales, situaciones que demuestran discontinuidad en la prestación de los servicios.

 

3.3.2.      Por lo demás, en el caso de autos, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria. En efecto, la demandante alega que fue despedida de manera arbitraria al imputársele inasistencias injustificadas y reiteradas desde el 30 de agosto hasta el 3 de setiembre de 2012, cometiendo falta grave por abandono de sus labores (fojas 81); pero al mismo tiempo, sostiene que hasta la fecha no se le ha cursado ninguna carta de despido, siendo que el 30 de agosto fue un día feriado, y el 2 de setiembre, un día domingo, por lo que no incurrió en inasistencias injustificadas.

 

3.3.3.      Conforme a lo descrito, la presente controversia debe ser conocida en sede judicial ordinaria, por constituir una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales invocados; resultando improcedente la demanda en aplicación del  inciso 2)  artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA