EXP. N.° 04531-2013-PA/TC

ICA

JOSÉ GILBERT

GUERRA LEGUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don JoséeGilbert Guerra Legua contra la sentencia de fojas 242, su fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaróqimprocedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 7 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra EMAPICA S.A. con el fin de que se declare nulo el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero, con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que laboró para la demandada, primero, en virtud de contratos de locación de servicios, los mismos que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, encubrieron un contrato de trabajo; posteriormente, sujeto al régimen de contratos para servicio específico, los cuales no se ajustaban a ley, por lo que derivaron en un real contrato de trabajo; y, finalmente, sin suscribir contrato, encontrándose comprendido, por lo tanto, en lo dispuesto en los incisos a y d del artículo 77º del Decreto Legislativo Nº 728. Alega que, por haberse desnaturalizado su relación laboral, si dicho vínculo es de naturaleza indeterminada. Agrega que ello fue verificado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y que su cese ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El apoderado de la entidad alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando que, conforme ha reiterado el accionante, la relación contractual expiró el 30 de marzo de 2012, por lo que no existía ninguna razón para continuar el vínculo laboral. Señala, además, que en el hipotético caso de que el demandante haya continuado prestando servicios, dicho accionar fue por su propia cuenta, costo y riesgo por cuanto ningún funcionario, ni el jefe de recursos humanos de su representada, ha requerido sus servicios mediante carta u otra comunicación. Agrega que asimismo, el demandante no ha acreditado en autos la continuación de los servicios con documento idóneo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de octubre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 16 de enero de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que de los medios probatorios aportados por las partes al proceso se acredita que el demandante continuó laborando después de vencido el plazo de vigencia de su último contrato de trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con lo dispuesto el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido incausado.

 

2.    Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.    Análisis del caso en concreto

 

3.1.  Argumentos de la parte demandante

 

       El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Sostiene que laboró para la demandada, primero, en virtud de contratos de locación de servicios, los mismos que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, encubrieron un contrato de trabajo; posteriormente, sujeto al régimen de contratos para servicio específico, los cuales no se ajustaban a ley, por lo que derivaron en un real contrato de trabajo; y, finalmente, sin suscribir contrato, encontrándose comprendido, por tanto, en lo dispuesto en los incisos a y d del artículo 77º del Decreto Legislativo Nº 728. Sostiene que su relación laboral es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa.

 

3.2.  Argumentos de la parte demandada

 

El apoderado de la entidad emplazada expresa que no existía ninguna razón para continuar la relación con el demandante y que en el hipotético caso de que haya continuado prestando sus servicios, dicho accionar fue por su propia cuenta, costo y riesgo por cuanto ningún funcionario ni el jefe de recursos humanos de su representada ha requerido sus servicios mediante carta u otra comunicación; asimismo, agrega que el demandante no ha acreditado en autos la continuación de los servicios con documento idóneo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

           

3.3.1.   En el caso de autos, el demandante precisa que prestó servicios para la demandada ininterrumpidamente desde el 1 de abril de 2008 hasta el 2 de mayo de 2012, sujeto al régimen de contratos de locación de servicios (1 de abril de 2008 hasta el 31 de septiembre de 2011), en base a contratos de servicios específicos (1 de octubre de 2011 hasta el 4 de abril de 2012), y en virtud de contrato verbal (5 de abril hasta el 2 de mayo de 2012).

 

3.3.2. Al respecto, de lo actuado no se advierte la continuidad en la prestación de servicios invocado por el demandante, conforme se desprende de los contratos de locación de servicios y de los recibos por honorarios de fojas 5 a 20 y 25 a 52, tampoco obra instrumental alguna que acredite que existió una relación laboral de carácter subordinado.

 

3.3.3   En  consecuencia,  pese a afirmar el demandante que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo, por lo que este Tribunal advierte que, en este caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el demandante mantuvo en los hechos una relación laboral con la entidad emplazada y si fue despedido de manera incausada.

 

3.3.4   Siendo  así  evidenciándose  la  existencia  de  hechos controvertidos pues los documentos presentados no acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con los artículos 5.2 y 9.ºudel Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA