EXP. N.° 04136-2012-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO

A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO

DEL INTERIOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio del Interior, a través de su procurador público, contra la sentencia de fojas 129, de fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 22 de marzo de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Constitucional de Lima y los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal, ni valor alguno: i) la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por el Juzgado, que estimando un anterior amparo incorporó a don Dagoberto Rímac Durán en la situación de actividad con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado; y, ii) la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria del mencionado proceso de amparo.

 

           Sostiene que don Dagoberto Rímac Durán interpuso demanda de amparo en contra del Ministerio de Interior solicitando que se declare la nulidad de la R.M. N.º 1300-2008-IN/PNP y se le incorpore a la situación de oficial en actividad (Exp. N.º 6758-2009), Manifiesta que la demanda fue estimada en primer y segundo grado, decisiones que, a su entender, vulneran sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que los órganos judiciales obviaron la aplicación del precedente vinculante recaído en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, el cual ordenaba la tramitación de la causa en un proceso ordinario, y no en la vía constitucional del amparo.

 

          El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 23 de junio de 2011, contesta la demanda argumentando que se pretende desnaturalizar el objeto de los procesos constitucionales.

 

          El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia de fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda al considerar que las sentencias cuestionadas contienen suficientes motivaciones y que no constituyen decisiones arbitrarias.

 

         A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 12 de julio de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que no se evidencia una manifiesta afectación al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del expediente que obra en este Tribunal Constitucional no se aprecia documento alguno que acredite que el Ministerio del Interior, en cuya representación el procurador público interpuso la demanda de autos, haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la incorporación a la situación de oficial en actividad de don Dagoberto Rímac Durán; por lo que, al no haber adjuntado tal documento, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, lo que significa una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador.

 

2.      No habiéndose acreditado ni verificado la incorporación a la situación de oficial en actividad ordenada en el primer proceso de amparo, deviene en improcedente la demanda de autos en aplicación del artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, al no cumplirse el presupuesto procesal del amparo contra amparo en materia de reposición laboral. Deberá entonces precisarse que constituye “deber” de las partes procesales –en este caso el ahora demandante– acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la incorporación a la situación de oficial en actividad (Cfr. RTC Nº 04880-2011-PA/TC, Reposición, Fundamento 4).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA