EXP. N.° 04031-2013-PHD/TC
LAMBAYEQUE
PABLO SECLEN HUERTAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bhune Fortini, Ramos Núñez y
Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pablo Seden Huertas contra la
resolución de fojas 95, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el
acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema
Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y
que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el
periodo laborado desde enero de 1955 a diciembre de 1976. Manifiesta que, con
fecha 2 de noviembre de 2011, requirió la información antes mencionada; sin
embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información
pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose
a señalar que la información solicitada obra bajo custodia de la Oficina de
Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (Orcinea),
por lo que debe ser solicitada ante dicha entidad.
La ONP deduce
la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda
manifestando que no se ha negado a otorgar la información requerida y que es la
Orcinea quien guarda la información solicitada, por lo que no puede exigírsele
los datos requeridos. Asimismo manifiesta que "existe imposibilidad
material de cumplir con la solicitud del demandante, toda vez que la
información que contienen sus registros es escasa respecto al detalle requerido,
toda vez que, al crearse la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
reemplazando en funciones al IPSS, suponía no solo la transferencia del manejo
de los asuntos relacionados con la seguridad social a nuestra representada,
sino que esto conllevaba a su vez, el traslado del acervo documentario. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que dicha transferencia documentaria no fue
hecha en su totalidad, teniendo nuestra representada tan solo una base
incompleta de dichos documentos, por lo que la presente demanda deberá ser
declarada infundada a en todo caso Improcedente [sic] ".
El Cuarto
Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 4 de setiembre de 2012, declaró infundada
la excepción propuesta y, con fecha 20 de setiembre de 2012, declaró infundada
la demanda, por estimar que el requerimiento del actor ha sido atendido de
manera completa.
La Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que el acceso a la información
pública "no alcanza sino a aquella que exista real y efectivamente en sus
soportes o registros, y no respecto de aquello que —por más que represente ser
una necesidad en quien lo solicite— no haya manera de asumir que se encuentre
bajo posesión de la emplazada [sic]".
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
- Mediante la demanda de autos, el actor solicita el
acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el
Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus
empleadores, custodiadas por la ONP y que, como consecuencia de ello, se
extracte el periodo laborado entre enero de 1955 a diciembre de 1976.
Requisito
de procedibilidad
- Con el documento de fecha cierta (fojas 2),
recepcionado el 2 de noviembre de 2011, se acredita que el recurrente ha
cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto
en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que
corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
Análisis
de la controversia
- Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que
el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría
respecto de su vida laboral entre enero de 1955 a diciembre de 1976,
situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo
es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información
pública, como erróneamente lo invoca.
- Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia
ha establecido que:
[...] [L]a protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar,
la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los
registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información, En segundo lugar el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga,
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios
para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la
persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él,
mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal
o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad
de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
(STC 03052-2007-PHD/TC, fundamento jurídico 3)
- Respecto del acceso a la información materia de
tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley 29733 (Ley de Protección de
Datos Personales), ha establecido que:
El titular de datos personales tiene
derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento
en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus
datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a
solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias
realizadas o que se prevén hacer de ellos.
- En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha
2 de noviembre de 2011 (fojas 2), requirió a la ONP la entrega de la
información materia de la demanda, pedido que fue atendido por la
emplazada mediante la notificación de fecha 22 de noviembre de 2011 (fojas
7) y mediante la cual se le remite copias fedateadas de la notificación de
verificación y del informe de verificación de fechas 4 y 7 de agosto de
2006 (fojas 8 y 10, respectivamente), obrantes en su expediente
administrativo. Asimismo, se le notificó la plantilla de verificación por
el empleador 469114 D.L. 19990 (fojas 9), el informe de verificación de
fecha 7 de agosto del 2006, plantilla 469117 (fojas 11), informe de
plantilla inubicable (fojas 12), formato de remuneraciones afectas al SNP
D.L. 19990 (fojas 13 y 14), plantilla P9 (fojas 15), reporte del ingreso
de resultados de verificación (fojas 16 y 17), y la solicitud de pensión
por derecho propio (fojas 18). Adicionalmente a ello, también le ha
manifestado al accionante que "la información solicitada sobre los
periodos aportados con sus diversos empleadores, que obran bajo custodia
en la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores
Asegurados (Orcinea), deberán ser solicitados en la entidad
correspondiente [sic]".
- Por otro lado, cabe precisar que, con fecha 19 de
febrero de 2013, la emplazada presentó copia fedateada del expediente
administrativo del actor (expediente 00300186106), y solicitó la
conclusión del proceso y su archivo definitivo, esto es, luego de haberse
emitido la sentencia de primer grado y haberse planteado el recurso de
apelación contra dicha sentencia por el demandante. Conforme se aprecia
del auto de fecha 20 de febrero de 2013 (fojas 91), doña Sonia Gómez
Purizaca, Relatora (e) de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, dio cuenta de la presentación de dicho expediente
y se dispuso su incorporación como acompañado al expediente principal, no
habiéndose ordenado su notificación integral al recurrente.
- A fojas 62 del expediente administrativo, se aprecia la
copia fedateada del Recibo de tarjeta de identidad de fecha 16 de agosto
de 1973, mediante el cual, el recurrente daba cuenta a su empleador de sus
obligaciones contractuales con relación a dicho documento. Asimismo, a fojas
63 de dicho expediente, también obra copia fedateada de la carta de fecha
29 de noviembre de 1973, remitida por el Jefe de Relaciones Industriales
de Peruvian Asociates al recurrente respecto del vencimiento de su
contrato laboral.
- Habiendo detallado el contenido de algunos documentos
del expediente administrativo del actor, resulta evidente que la emplazada
mantiene en custodia información o datos respecto de los cuales el
recurrente viene solicitando su acceso, pero sobretodo evidencia su
renuencia de informar al actor sobre los datos o información que de su
persona custodia, hecho que no solo desvirtúa completamente su alegato
respecto a su falta de legitimidad para obrar pasiva a la que apeló para
efectuar su defensa, sino que evidencia la lesión del derecho a la
autodeterminación informativa del recurrente, pues su negativa no
encuentra sustento en ningún supuesto razonable. La información o datos
que se han solicitado no evidencian requerimiento sobre datos sensibles de
terceros o que se encuentren vinculados a información clasificada cuya
restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo
4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto
Supremo 003-2013-JUS), razones por las cuales debe estimarse la demanda,
correspondiendo proceder a entregar el expediente administrativo que en
copia fedateada fue incorporado como acompañado al presente proceso.
- En la medida de que en el caso de autos, se ha
evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP
asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
- Finalmente,
cabe precisar que si bien resulta cierto que en el presente caso se ha
verificado una diferencia entre la información que fue dada a conocer al
actor mediante la notificación de fecha 22 de noviembre de 2011 (fojas 7)
y la documentación que existía en el expediente administrativo
00300186106, respecto del periodo que se ha venido requiriendo, ello no
implica que en la ejecución de la presente sentencia se puede obligar a la
ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene
requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o
acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la
información que se encuentre acreditada en autos, que la entidad emplazada
mantiene en custodia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
- Declarar FUNDADA en parte la demanda, por
haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación
informativa de don Pablo Seclén Huertas.
- ORDENAR la entrega del expediente administrativo fedateado que
obra como acompañado en estos autos, más el pago de costos.
- Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
entrega de información que no mantiene en custodia la ONP del demandante,
referido al periodo de enero de 1955 a diciembre 1976.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ