EXP. N.° 03774-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

MONTENEGRO BEDREGAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Montenegro Bedregal contra la resolución de fojas 128, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que se le reincorpore en las mismas labores de naturaleza permanente que venía desempeñando, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que ingresó a laborar el 8 de enero de 2007, mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, como personal de seguridad ciudadana, habiéndose desempeñado hasta el 31 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que se ha desarrollado bajo subordinación y percibiendo una remuneración y que las labores de seguridad ciudadana son de naturaleza ordinaria de la municipalidad, por lo que sus contratos civiles y sus contratos administrativo de servicios se han desnaturalizado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda estimando que la relación laboral se extinguió por vencimiento de su contrato administrativo de servicios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido en forma incausada. Se alega que el demandante, en los hechos, prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el despido arbitrario.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

4.        En atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del recurso de apelación y del concesorio (fojas 121), e incluso ha adjuntado medios probatorios sobre la controversia de fondo, mediante escrito del 13 de marzo de 2014 (fojas 1 del cuaderno del TC), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 4 a 22 del cuaderno del TC, se desprende que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en el último contrato suscrito por las partes, esto es el 31 de mayo de 2012 (f. 4 del cuaderno de TC).

 

7.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA