EXP. N.° 03745-2013-PA/TC

AREQUIPA

PERCY QUISPE SOLIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Quispe Solis contra la resolución de fojas 163, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, a fin de que se ordene su reposición como obrero (ayudante de mantenimiento) más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las gratificaciones legales que le corresponden, las costas y los costos procesales. Manifiesta que laboró desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, de forma interrumpida, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios, y contrato verbal. Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, dado que, a partir de abril del 2009, adquirió protección contra el despido arbitrario, por haber prestado labores por más de tres (3) meses en forma permanente.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil Supernumerario de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el actor no puede dilucidarse mediante el proceso de amparo, debiendo recurrir a la vía ordinaria laboral.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, conforme dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente.

 

2.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido arbitrariamente, lo que vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en la Exp. 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otros, el despido arbitrario, nulo o el fraudulento.

 

4.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues el actor cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 118), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

Análisis del caso concreto

 

5.        Antes de realizar el fondo de la controversia es necesario indicar que conforme a lo indicado por el propio demandante en su escrito de demanda a la Carta remitida a la demandada con fecha 28 de agosto de 2012, y al escrito de fecha 10 de junio de 2013 (f. 98, 96 y 154, respectivamente) éste laboró de forma interrumpida desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, razón por la cual se analizará solo el último periodo en el que prestó servicios continuos ininterrumpidos, esto es, del 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012.

 

6.    Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de servicios no personales que habría prestado el accionante se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

7.       Hecha la precisión que antecede, cabe indicar que con las boletas de pago, obrantes de fojas 4 al 14; el propio dicho del demandante en su escrito de demanda; la Carta remitida a la entidad emplazada con fecha 28 de agosto de 2012; y el escrito de fecha 10 de junio de 2013 (f. 98, 96 y 154, respectivamente), queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de mayo de 2012; no obstante, dicho argumento resulta inexacto pues conforme se observa de la boleta de pago obrante a fojas 4, el accionante laboró para dicha entidad en el régimen de CAS hasta el mes de junio de 2012.

 

En ese sentido, cabe señalar que el recurrente alega en su demanda que ha laborado después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios sin suscribir contrato alguno; es decir, hasta el 31 de agosto de 2012.

 

8.      Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir que existía una laguna normativa. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.  En autos se advierte que la ausencia de contrato escrito en el caso del demandante renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057; relación que, sin embargo, fue truncada unilateralmente por el empleador. Con relación a lo último, cabe agregar que, a fojas 93 y 94, la emplazada requirió al recurrente que se apersone para la firma de su contrato sin obtener respuesta alguna, dejando la emplazada que el actor continúe prestando servicios para dicha entidad hasta el momento de expedición de la Carta 039-2012-MDC/GM, de fecha 31 de agosto de 2012 (f. 95), sin tomar oportunamente las medidas correspondientes. Asimismo, debe recordarse que es parte de la libertad del trabajador suscribir o no un contrato de trabajo.

 

11.  Pese a ello, y conforme se ha establecido en la STC 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible, en la medida en que se trata de un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria; razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición del accionante.

 

12.  Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar al actor que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

13.  Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

14.  Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del demandante no ha afectado derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ