EXP. N.° 03689-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CAVERO FAJARDO

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 03689-2010-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto de despido incausado dispuesto en agravio de los demandantes y dispone su reposición, se compone del voto de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, lo que ha permitido alcanzar la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se deja constancia de que, a pesar de coincidir en el sentido del fallo, los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz han considerado pertinente hacer algunas precisiones, por lo que han emitido una precisión de voto.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03689-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CAVERO FAJARDO

Y OTROS

 

PRECISIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y

CALLE HAYEN

 

Por medio del presente voto, precisamos que el fallo de la sentencia firmada por los suscritos es el conformado por los puntos resolutivos 1 y 2, mas no el punto 3, que no forma parte de la misma, y por ende, no resulta vinculante. En ese sentido, nuestro voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto de despido incausado dispuesto en agravio de los demandantes.

 

  1. Ordenar a SERAGRO S.A.C. que reponga a los demandantes don César Augusto Cavero Fajardo, Santos Calderón Nole, Francisco Saavedra Rojas, Fermín Mejías Escobar, Santos Teresa Mena Ruiz, Teodosia Mena Gutiérrez, Eufemia Agurto Ruiz, Lorenzo Calderón Mena, Gonzalo Ruiz Añazco, José Alexander Zegarra Villarreal, Deive Puccio Calderón, Severino Calderón Nole, Manuel Rojas Villareyes, Ruth Vargas Escobar, José Arévalo Pintado, Serafín Valladares Rosales, Cresencio Ipanaqué Villegas, Luis Oswaldo Sime Zegarra, Alberto Sandoval Villegas, Estanislao Lamadrid Gonzáles, Teófilo Nunura Chunga, Renaldy Zapata Chanduvi, Daniel García Gonzáles, Juan Arnaldo Carrillo Reyes, Jorge Peña Rodríguez, Santos Valentín Castro, Javier Gonzáles Atoche, Hipólito García Ipanaqué, Juan Francisco Ruiz Agurto, Elmer Puccio Calderón, Víctor Alejandro Dionisio Granados, Domingo Calderón Nole, Juan Paulo Saldoval Villegas, Santos María Ortiz Riofrío, Agustín Urbina Calderón, Modesto Ruiz Añazco, Rodolfo Castro Calderón, José Mercedes Saavedra Farfán, Luis Ordinola Valladares, Wilmer Deli Castillo Silva, Juan Estrada Rodríguez, Rosa Elvira Atoche de Ruiz, Rosa Ysabel Ruiz Ortiz, José Ventura Rojas Garay, Carlos Augusto Boulangger Sandoval, Santos Mariano Atoche Yamunaque, Rocío Belén Pautini Ordóñez, José Manuel Rojas Ancajima, Luis Rodolfo Peña Yarlequé, Santos Diego Alejabo Sandoval, José Carlos Burgos del Rosario, José Santos Pacherrez Estévez, Serafín Atoche Villegas, Luis Ernesto Dioses Atoche, Víctor Yovera Gálvez, Augusto Sandoval Villegas, Santos Pablo García Ypanaqué, Gabriel Chira Saldarriaga, Santos Damián Rojas Ancajima. María Isabel Estrada Urbina, Jorge Alejandro Atocha Yamonaque, Joncy Elizabeth Rojas Peña, Henry Edgardo Huertas Prado, Santos Eider Atoche Flores, Carmen Lilia Zapata Ato. Nelly Nelia Juárez Juárez, Teodoro Castro Riofrío, Jorge Luis Vargas Alburqueque, José Alburqueque Quevedo, Santos Quispe Gómez, Pablo Saavedra Risco, Orlando Andrade Atoche, Nancy Irina Hidalgo Cruz, Walter Wilmer Ipanaqué Quevedo, Juan Ipanaqué Quevedo, Gilberto Farias Ancajima, Santos Edilberto García Castillo, Enrique Vargas Alburqueque, Jesús Gonzáles Atoche, Santos Yacila Calderón, Sebastián Saavedra Rojas, Miguel Ángel Prieto Romero, Teodoro Castro Riofrío, Alejandro Pulache Ramos, Max Milton García Socola, José Eleno Morales Zapata, Santos Gonzalo Castro Rosales, Leonardo Escobar Atoche, Santos Nicolás Castro Riofrío y Yanina Aima Silva Rivera, en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

SS.

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03689-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CAVERO FAJARDO

Y OTROS

 

           

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda de amparo

 

1.    Los demandantes aducen que han sido objeto de un despido arbitrario, ya que la Sociedad emplazada decidió unilateralmente la extinción de su relación laboral sin que exista una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que justifique tal decisión.

 

2.    Por su parte, la Sociedad emplazada no niega la existencia de la relación laboral, y además manifiesta que al haber prescindido la corporación de sus servicios, es imposible el acto de reposición, por cuanto ya no desarrollan ninguna actividad.

 

3.    De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, resulta procedente evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Con relación al despido arbitrario, debe recordarse que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0976-2001-AA/TC ha precisado que éste en su modalidad de despido incausado se produce cuando “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labore que la justifique”.

 

5.      Por lo tanto, un despido será justificado cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso.

 

6.      De fojas 68 a 89 obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado, con lo que se acredita que los demandantes mantenían con la Sociedad emplazada una relación laboral de naturaleza  indeterminada. Por otro lado, de autos no se aprecia que la Sociedad emplazada haya indicado a los demandantes cuáles fueron los hechos que motivan y justifican su decisión de extinguir la relación laboral que mantenían. En consecuencia,  estimo  que  la  extinción  unilateral  de la   relación   laboral fundada, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido de los demandantes carece de efecto legal, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo, procede la reincorporación de los demandantes en el cargo que venían desempeñando en su centro de trabajo.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, a mi criterio, corresponde:

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto de despido incausado dispuesto en agravio de los demandantes.

 

2.      Ordenar a SERAGRO S.A.C. que reponga a los demandantes Santos Calderón Nole, Francisco Saavedra Rojas, Fermín Mejias Escobar, Santos Teresa Mena Ruiz, Teodosia Mena Gutiérrez, Eufemia Agurto Ruiz, Lorenzo Calderón Mena, Gonzalo Ruiz Añazco, José Alexander Zegarra Villarreal, Deive Puccio Calderón, Severino Calderón Nole, Manuel Rojas Villarreyes, Ruth Vargas Escobar, José Arévalo Pintado, Serafín Valladares Rosales, Cresencio Ipanaqué Villegas, Luis Oswaldo Sime Zegarra, Alberto Sandoval Villegas, Estanislao Lamadrid Gonzales, Teófilo Nunura Chunga, Renaldy Zapata Chanduvi, Daniel García Gonzales, Juan Arnaldo Carrillo Reyes, Jorge Peña Rodríguez, Santos Valentín Castro Valladares, Javier Gonzales Atoche, Hipólito García Ipanaqué, Juan Francisco Ruiz Agurto, Elmer Puccio Calderón, Víctor Alejandro Dionicio Granados, Domingo Calderón Nole, Juan Paulo Sandoval Villegas, Santos María Ortiz Riofrío, Agustín Urbina Calderón, Modesto Ruiz Añazco, Rodolfo Castro Calderón, José Mercedes Saavedra Farfán, Luis Ordinola Valladares, Wilmer Deli Castillo Silva, Juan Estrada Rodríguez, Rosa Elvira Atoche de Ruiz, Rosa Ysabel Ruiz Ortiz, José Ventura Rojas Garay, Carlos Augusto Boulangger Sandoval, Santos Mariano Atoche Yamunaque, Roció Belén Paulini Ordóñez, José Manuel Rojas Ancajima, Luis Rodolfo Peña Yarleque, Santos Diego Alejabo Sandoval, José Carlos Burgos del Rosario, José Santos Pacherrez Estévez, Serafín Atoche Villegas, Luis Ernesto Dioses Atoche, Víctor Yovera Gálvez, Augusto Sandoval Villegas, Santos Pablo García Ypanaqué, Gabriel Chira Saldarriaga, Santos Damián Rojas Ancajima, María Isabel Estrada Urbina, Jorge Alejandro Atoche Yamonaque, Joncy Elizabeth Rojas Peña, Henry Edgardo Huertas Prado, Santos Eider Atoche Flores, Carmen Lilia Zapata Ato, Kelly Noelia Juárez Juárez, Teodoro Castro Riofrío, Jorge Luis Vargas Alburqueque, José Alburqueque Quevedo, Santos Quispe Gómez, Pablo Saavedra Risco, Orlando Andrade Atoche, Nancy Irma Hidalgo Cruz, Walter Wilmer Ipanaqué Quevedo, Juan Ipanaqué Quevedo, Gilberto Farias Ancajima, Santos Edilberto García Castillo, Enrique Vargas Alburqueque, Jesús Gonzales Atoche, Santos Yacila Calderón, Sebastián Saavedra Rojas, Miguel Ángel Prieto Romero, Teodoro Castro Riofrío, Alejandro Pulache Ramos, Max Milton García Socola, José Eleno Morales Zapata, Santos Gonzalo Castro Rosales, Leonardo Escobar Atoche, Santos Nicolás Castro Riofrío y Yanina Aime Silva Rivera como trabajadores en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03689-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CAVERO FAJARDO

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Los demandantes aducen que han sido objeto de un despido arbitrario, ya que la Sociedad emplazada decidió unilateralmente la extinción de su relación laboral sin que exista una causa justa, relacionada con su conducta o capacidad laboral, que justifique tal proceder. Por su parte, la Sociedad emplazada, si bien consiente la existencia de la relación laboral, aduce la imposibilidad material del acto de reposición, habida cuenta de la terminación del vínculo contractual que la unía con la empresa COPDEBAN S.A.C.

 

2.      De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, resulta procedente evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Como se puede apreciar, la cuestión controvertida en autos exige dilucidar si los recurrentes han sido objeto de un despido arbitrario, como consecuencia de la decisión de la empresa SERAGRO S.A.C. de extinguir la relación laboral que mantenía con aquellos.

 

4.      Sobre el particular, la Sociedad emplazada manifiesta que, al haber prescindido la Corporación de sus servicios de tercerización, resulta imposible el acto de reposición laboral pretendido por los demandantes, por cuanto la empresa ya no desarrolla actividad comercial aguna, según acredita con los PDT de Declaración Mensual presentados ante la SUNAT, que obran de fojas 485 a 488. En esa medida, en tanto que no existe trabajo efectivo que realizar, invoca la irreparabilidad en la violación del derecho, solicitando que se declare la improcedencia de la demanda de amparo.

 

5.      Al respecto, de fojas 475 a 483, obra el contrato de locación de servicios celebrado entre las empresas SERAGRO S.A.C. (empresa tercerizadora) y COPDEBAN S.A.C. (empresa principal), de fecha 10 de enero de 2003, a través del cual aquella se compromete frente a ésta a brindar los servicios de cosecha, empaque y asistencia técnica para la obtención de banano orgánico de primera calidad conforme a los estándares internacionales, a cambio de una contraprestación económica. Cabe destacar que, a pesar de que la cláusula cuarta establece un plazo de vigencia indeterminado, la cláusula décima primera señala que el contrato puede ser resuelto por las partes sin necesidad de razón o justificación alguna, mediante carta remitida a la otra parte.

 

6.      A fojas 484, obra la comunicación cursada por COPDEBAN S.A.C. a SERAGRO S.A.C., su fecha 16 de marzo de 2009, a través de la cual le manifiesta que, a partir del 1 de abril de 2009, esta última empresa “no estará a cargo de las labores de cosecha y empaque para las cuales fue contratada, habida cuenta que desde dicha fecha toda la actividad la realizarán las Asociaciones de Productores”. Asimismo, la Sociedad emplazada adjunta el contrato de producción por encargo, obrante a fojas 489, suscrito entre la Corporación y la Asociación de Bananeros Orgánicos Señor del Chocán de San Vicente de Piedra Rodada (ABOSCH), de fecha 4 de mayo de 2009, a través del cual la mencionada Asociación se compromete a producir, empacar y suministrar banano orgánico de primera calidad a la Corporación, a cambio de una contraprestación económica.

 

7.      De otro lado, de fojas 67 a 89, obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado, con los cuales se acredita que los demandantes mantenían con la emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada. Sin embargo, de las pruebas obrantes en autos, no se aprecia que SERAGRO S.A.C. haya comunicado a los demandantes los hechos que motivaron y justificaron su decisión de extinguir la relación laboral que mantenía con sus trabajadores. Antes bien, en su demanda de amparo, los recurrentes sostienen que, desde el 1 de abril de 2009, la empresa demandada no se presentaba en los centros de empaque ni recogía al personal para distribuirlos a los lugares de operación, como era costumbre, negando al propio tiempo que la empresa principal haya suspendido los pedidos de banano orgánico. Tal afirmación no ha sido rebatida por la demandada, quien se ha limitado a justificar su decisión en la circunstancia objetiva del rompimiento del vínculo contractual que mantenía con la Corporación.

 

8.      En ese contexto, la sola circunstancia descrita en el fundamento precedente habilitaría para estimar la presente demanda, al estar acreditado que la extinción de la relación laboral que vinculaba a la emplazada con los demandantes se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad unilateral de la primera, razón por la cual, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, correspondería ordenar la reincorporación de los recurrentes en el cargo que venían desempeñando en su centro de trabajo.

 

9.      Sin embargo, es patente que una solución como la anotada, si bien podría estar justificada desde una perspectiva estrictamente formal del principio de causalidad en el despido, no superaría en cambio un análisis material o sustantivo del problema suscitado, pues implicaría ignorar la imposibilidad práctica de llevar a cabo una orden de reposición laboral al interior de una empresa que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no realiza actividad alguna. De ahí que una sentencia estimatoria que ordenara la reincorporación laboral como solución a la presente causa sólo alcanzaría un efecto simbólico de contenido inejecutable, lo que a todas luces se contrapone a la finalidad restitutoria que es inherente al proceso de amparo.

 

10.  El principio de efectividad, que informa la justicia constitucional así como sus decisiones, por definición, vinculantes, obliga a analizar la viabilidad de otras vías de reparación para supuestos como el aquí planteado. Ese ejercicio, sin embargo, pasa necesariamente por comprender cabalmente la verdadera dimensión del impacto que, situados en el contexto de la tercerización, genera el rompimiento del vínculo civil que une a la empresa principal y a la tercerizadora, sobre la estabilidad laboral de los trabajadores de esta última.

 

11.  No hará falta reflexionar, a este respecto, sobre la base de supuestos hipotéticos. Antes bien, la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso permiten apreciar en toda su amplitud la problemática que venimos señalando. En efecto, a pesar de que la alegación de los recurrentes en torno a una supuesta connivencia entre la emplazada y la Corporación no ha podido ser acreditada (por el contrario, la comunicación obrante a fojas 484, así como el contrato suscrito entre la Corporación y la Asociación de Bananeros obrante a fojas 489 permiten desvirtuar tal afirmación), lo que sí se encuentra debidamente probado es que el despido de los trabajadores de SERAGRO S.A.C. tuvo como causa directa la terminación del contrato de locación de servicios que unía a las empresas SERAGRO S.A.C. y COPDEBAN S.A.C., cuya cláusula décimo primera, como se acaba de ver, habilitaba a cualquiera de las partes a extinguir inmotivadamente dicho vínculo mediante una carta remitida a su contraparte. Que esto sea así lo demuestra no sólo la mención hecha en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 4 de mayo de 2009 (obrante a fojas 40), sobre la suspensión de actividades de la emplazada en atención a que “no hay proceso del banano”, sino también la comunicación de fecha 16 de marzo de 2009 (obrante fojas 484), mediante la cual se acredita que la empresa principal le comunicó SERAGRO S.A.C. su decisión de dar por concluido el contrato de locación de servicios a partir del 1 de abril de 2009, momento que coincide con la fecha que los recurrentes aducen como inicio de la suspensión de actividades por parte de la emplazada.

 

12.  Siendo esto así, y estando acreditado que los recurrentes y la empresa SERAGRO S.A.C. mantenían una relación laboral a plazo indeterminado, entonces la cuestión controvertida a resolver no es otra que determinar el grado de protección del cual han de gozar los derechos laborales de los trabajadores concernidos en un régimen de tercerización.

 

13.  En ese sentido, será preciso comenzar reconociendo que la relación triangular a que da origen esta peculiar forma de contratación, integrada por la empresa principal, la empresa usuaria y los trabajadores de esta última, si bien puede hallar sustento en la libertad de empresa que nuestra Constitución consagra (artículo 59), puede también ocasionar colateralmente una serie de impactos negativos sobre los trabajadores de la empresa tercerizadora, cuya estabilidad laboral se ve sujeta a las vicisitudes del contrato que vincula a su empleador  con la empresa usuaria o principal. De ahí que, situados ya en el caso concreto que nos convoca, sea legítimo preguntarse: ¿constituía la terminación de la relación mercantil que unía a las empresas SERAGRO S.A.C. y COPDEBAN S.A.C. una justificación constitucionalmente válida para dar por concluido el contrato de trabajo a plazo indeterminado que los demandantes mantenían con la primera de las empresas mencionadas?

 

14.  En reiterada jurisprudencia, hemos dicho que el principio de causalidad que rige en el régimen laboral peruano exige que el vínculo laboral deba ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, lo que justifica una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la de duración determinada, que se reputa excepcional [STC 01874-2002-PA/TC, fundamento 3]. A ello hay que añadir que este Tribunal ha entendido que el principio de causalidad es parte integrante del derecho a la estabilidad laboral, y más concretamente, como estabilidad laboral de entrada, distinguiéndola nítidamente de la estabilidad laboral de salida, que está referida a la prohibición de despido arbitrario o injustificado [STC N.º 0025-2007-PI/TC, fundamento 109]. Con todo, hemos precisado también que, comoquiera que estabilidad laboral no es un derecho absoluto, la protección contra el despido arbitrario a que alude el artículo 27º de la Constitución no consagra un derecho a la estabilidad labora absoluta, sino el derecho del trabajador a una “protección adecuada” contra el despido arbitrario [STC N.º 0976-2001-AA/TC, fundamento 11].

 

15.  Situados en ese marco jurisprudencial, cobra pleno sentido lo dispuesto por el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, con arreglo al cual el despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada requiere de la concurrencia de una causa justa de despido “relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador”. Esta exigencia se deriva también, como es obvio, del principio-derecho de dignidad humana, cuya fuerza expansiva, por estar directamente estatuida en la Constitución (artículo 1º), irradia también en la esfera de las relaciones laborales que surgen al amparo de la legislación ordinaria. De hecho, tal como es mandato constitucional expreso, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23º segundo párrafo). De ahí que, si algún contenido relevante cabe atribuir a esta disposición iusfundamental, éste no pueda ser otro que anteponer la dignidad humana del trabajador por sobre los intereses económicos del empleador, cuando de la justificación del despido laboral se trata.

 

16.  Es por ello que, en el caso de autos, la mentada exigencia constitucional impediría prima facie que la empresa tercerizadora aduzca, como motivo justificante de los despidos efectuados, el simple hecho de la terminación del vínculo civil o mercantil que mantenía con la empresa principal. Ello no sólo por cuanto una justificación de este tipo, al no estar directamente referida a la conducta o capacidad del trabajador, vulneraría el principio-derecho de dignidad que le asiste, sino también porque otorgaría al empleador una facultad irrestricta que, al ser ejercida de modo unilateral y discrecional, trastocaría desde sus mismas bases el principio protector que informa el derecho laboral, en tanto que rama perteneciente al derecho público.

 

Sobre las formas de reparación para supuestos como el planteado en autos

 

17.  Con todo, lo cierto es que, a nivel de la legislación laboral vigente, no existe una solución concreta para el problema que hemos identificado como cuestión relevante en autos. Esta circunstancia, sin embargo, antes bien que atar de manos, exige ofrecer una respuesta adecuada que, a falta de una regulación legal expresa, encuentre asidero a partir de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ciertamente, aun cuando haya que convenir con las instancias judiciales precedentes en el sentido de que estamos aquí ante una cuestión “controvertida” o “compleja”, no puede olvidarse que a la justicia constitucional le está vedado decidir no decidir, con mayor razón si, conforme al artículo 139º, inciso 8, de la Constitución, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En ese contexto, es conveniente examinar cuáles podrían ser, desde una óptica meramente explicativa, las soluciones viables al problema detectado:

 

Ø  La primera forma de reparación en la cual habría que detenerse es, desde luego, el de la reposición laboral. Con arreglo a ella, no sólo se estaría siendo consecuente con el carácter eminentemente restitutorio del proceso de amparo, sino también con el principio de causalidad que rige el despido en materia laboral. Sin embargo, esta solución se enfrenta a un obstáculo insalvable, que no es otro que la imposibilidad de obligar al empleador a contratar a un trabajador para realizar una actividad que la propia empresa ya no desarrolla. Por ello, la reposición inmediata al puesto de trabajo se revela como una solución inviable para casos como el aquí planteado, pues sólo alcanzaría a proteger los derechos del trabajador imponiendo a la empresa tercerizadora una obligación desmedida e irrazonable que afecta sus legítimos intereses.

 

Ø  De ahí que parezca razonable pensar que, en defecto de una reparación que reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho (restitutio in integrum o in natura), resulte viable una reparación por equivalente. Así también parecían entenderlo los propios recurrentes, quienes al momento de interponer su demanda de amparo dedujeron como, pretensión alternativa a la readmisión en el empleo, el pago de una indemnización. Tal pretensión no ha llegado a conocimiento de este Tribunal, pues la Sala recurrida resolvió confirmar la improcedencia liminar decretada por el Segundo Juzgado Civil de Sullana en el extremo referido a la pretensión indemnizatoria, por considerar que ésta no era viable en sede de amparo. Sin embargo, a nuestro juicio, una cosa es afirmar que la pretensión del amparo no pueda tener naturaleza indemnizatoria y otra bien distinta sostener que la reparación ordenada tenga que adoptar la forma de una indemnización por equivalente, cuando la reparación in natura sea de imposible ejecución. Este ha sido también, por lo demás, el criterio asumido por el Tribunal Constitucional español en su STC 076/2010, de 19 de octubre, en la que tras afirmar que no cabe desconocer las dificultades que podría entrañar la ejecución por una empresa tercerizadora de la obligación de readmitir a un trabajador en un puesto inexistente, ha recordado su jurisprudencia en el sentido de que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación (SSTC 58/1983, de 29 de junio, FJ 2 y 69/1983, de 26 de junio, FJ 3)”. Cabe señalar, por lo demás, que la determinación de esta forma de reparación estaría sujeta a la competencia del juez de ejecución o, en su caso, a la vía laboral ordinaria correspondiente.

 

Ø  Precisamente en el derecho comparado, y específicamente en el derecho español y comunitario, se asiste a una tercera forma de reparación a la controversia planteada, que es fruto de la interpretación de una disposición legal de ese país. Se trata de la aplicación de la normativia sobre sucesión empresarial a la actividad de contratas, lo que plantea la cuestión de determinar si el negocio jurídico en que consiste la sucesión de contratistas puede constituir transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, con la consecuente obligación del nuevo contratista de contratar al personal de su antecesora. No obstante, como se podrá intuir, esta forma de reparación, cuya idoneidad no está exenta de objeciones, se revela como una medida inaplicable para casos como el que aquí nos convoca, en que la terminación de la relación mercantil no ha dado lugar a una nueva contratista, por lo que la utilidad de esta fórmula resulta, cuando menos, objetable.

 

Ø  Finalmente, una modalidad de reparación que concita nuestra atención es aquella que ha sido implícitamente alegada por los recurrentes en el curso del proceso. En efecto, a fojas 44 obra el informe –aportado por los recurrentes– emitido por el inspector de la Zona Registral de Trabajo y Promoción del Empleo de Sullana, de fecha 26 de mayo de 2009, en el que se da cuenta de que en los libros de registros de dicha entidad no aparece registrada ninguna solicitud de la empresa SERAGRO S.A.C., relacionada con la suspensión temporal o total de actividades. Con este medio de prueba, los demandantes no sólo estarían probando que es falso que su empleador no esté realizando actividad alguna (lo que, no obstante, se ha desvirtuado supra) sino que además estarían admitiendo que dicha medida de suspensión constituye una forma constitucionalmente válida de afrontar los efectos laborales que ocasiona la terminación de la relación mercantil que une a la empresa tercerizadora con su cliente. Así pues, esta vía de solución propugnaría que si bien resulta válido dar por concluidos los contratos de trabajo celebrados entre los recurrentes y la empresa tercerizadora con ocasión del fin de la contrata, tal decisión, para ser respetuosa de los derechos fundamentales de los trabajadores, requeriría seguir un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, al interior del cual se constate no sólo la ausencia de algún móvil fraudulento en la decisión adoptada, sino además se garanticen las formas de reparación adecuadas a los trabajadores que son objeto de despido (sería el caso, por ejemplo, del derecho de preferencia para readmisión en el empleo, previsto en el artículo 52º del Decreto Supremo N.º 037-97-TR, si se entendiera que ese procedimiento es el cese colectivo). De ser esto así, la sentencia estimatoria emanada de la justicia constitucional no podría ser otra que ordenar la reposición laboral de los demandantes y, consecuentemente, el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

 

Sobre la competencia del Tribunal Constitucional para regular la forma de ejecución de sus sentencias

 

18.  Expuestas así las formas de reparación que podrían tener cobijo en nuestro ordenamiento jurídico para casos como el de autos, aun cuando se emita una sentencia estimatoria en el caso de autos, también deberá declararse que será competencia del juez de ejecución evaluar de qué modo corresponderá implementar el presente fallo, optando por cualquiera de las fórmulas mencionadas en el fundamento 15 supra, previa audiencia concedida a las partes a fin de recabar su conformidad con la misma.

 

19.  Al respecto, entendemos que, si bien el artículo 22º del CPConst. establece que la sentencia que causa ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda, ello no obsta para que se pueda regular la forma de ejecución de sus fallos en el caso concreto, principalmente cuando, como en el supuesto de autos, se requiera de la participación conjunta de ambas partes procesales para que, ante el juez de ejecución y bajo las directrices fijadas por este Tribunal, se alcance una adecuada reparación del derecho o  derechos conculcados; siendo esta una exigencia que se deriva no sólo del principio de efectividad que informa la tutela jurisdiccional reconocida por nuestra Constitución (artículo 139º inciso 3), sino también del telos que persigue todo proceso constitucional, que no es otro que garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.).

 

20.  Y es que, resulta claro que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como parte integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no sólo vincula a los operadores jurídicos que tienen encargada la labor de llevar a la práctica los fallos emanados de cualquier autoridad judicial, sino también a los propios órganos jurisdiccionales, cuyas órdenes concretas deben satisfacer los requisitos mínimos de claridad y precisión de cara a su efectiva implementación. Sobre este punto, merece traer a colación el parecer de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, la cual ha interpretado que “para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa –de acuerdo con sus ámbitos de competencia– el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas (…) el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral y, de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en que se produjo la violación (restitutio in integrum) (…) la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia” [Corte IDH: Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 5 de julio de 2011, párrafo 96]. Ciertamente, para el caso del proceso de amparo, tal obligación se deriva del artículo 55º del C.P.Const., cuyo inciso 4) prescribe que uno de los contenidos necesarios de toda sentencia estimatoria es el relativo a la “orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia”.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto de despido incausado dispuesto en agravio de los demandantes

 

2.      Ordenar a SERAGRO S.A.C. que reponga a los demandantes César Augusto Cavero Fajardo, Santos Calderón Nole, Francisco Saavedra Rojas, Fermín Mejías Escobar, Santos Teresa Mena Ruiz, Teodosia Mena Gutiérrez, Eufemia Agurto Ruiz, Lorenzo Calderón Mena, Gonzalo Ruiz Añazco, José Alexander Zegarra Villarreal, Deive Puccio Calderón, Severino Calderón Nole, Manuel Rojas Villareyes, Ruth Vargas Escobar, José Arévalo Pintado, Serafín Valladares Rosales, Cresencio Ipanaqué Villegas, Luis Oswaldo Sime Zegarra, Alberto Sandoval Villegas, Estanislao Lamadrid Gonzales, Teófilo Nunura Chunga, Renaldy Zapata Chanduvi, Daniel García Gonzales, Juan Arnaldo Carrillo Reyes, Jorge Peña Rodríguez, Santos Valentín Castro, Javier Gonzales Atoche, Hipólito García Ipanaqué, Juan Francisco Ruiz Agurto, Elmer Puccio Calderón, Víctor Alejandro Dionisio Granados, Domingo Calderón Nole, Juan Paulo Saldoval Villegas, Santos María Ortiz Riofrío, Agustín Urbina Calderón, Modesto Ruiz Añazco, Rodolfo Castro Calderón, José Mercedes Saavedra Farfán, Luis Ordinola Valladares, Wilmer Deli Castillo Silva, Juan Estrada Rodríguez, Rosa Elvira Atoche de Ruiz, Rosa Ysabel Ruiz Ortiz, José Ventura Rojas Garay, Carlos Augusto Boulangger Sandoval, Santos Mariano Atoche Yamunaque, Rocío Belén Paulini Ordóñez, José Manuel Rojas Ancajima, Luis Rodolfo Peña Yarlequé, Santos Diego Alejabo Sandoval, José Carlos Burgos del Rosario, José Santos Pacherrez Estévez, Serafín Atoche Villegas, Luis Ernesto Dioses Atoche, Víctor Yovera Gálvez, Augusto Sandoval Villegas, Santos Pablo García Ypanaqué, Gabriel Chira Saldarriaga, Santos Damián Rojas Ancajima. María Isabel Estrada Urbina, Jorge Alejandro Atocha Yamonaque, Joncy Elizabeth Rojas Peña, Henry Edgardo Huertas Prado, Santos Eider Atoche Flores, Carmen Lilia Zapata Ato. Nelly Nelia Juárez Juárez, Teodoro Castro Riofrío, Jorge Luis Vargas Alburqueque, José Alburqueque Quevedo, Santos Quispe Gómez, Pablo Saavedra Risco, Orlando Andrade Atoche, Nancy Irma Hidalgo Cruz, Walter Wilmer Ipanaqué Quevedo, Juan Ipanaqué Quevedo, Gilberto Farias Ancajima, Santos Edilberto García Castillo, Enrique Vargas Alburqueque, Jesús Gonzales Atoche, Santos Yacila Calderón, Sebastián Saavedra Rojas, Miguel Ángel Prieto Romero, Teodoro Castro Riofrío, Alejandro Pulache Ramos, Max Milton García Socola, José Eleno Morales Zapata, Santos Gonzalo Castro Rosales, Leonardo Escobar Atoche, Santos Nicolás Castro Riofrío y Yanina Aima Silva Rivera, en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Disponer que el Segundo Juzgado Civil de Sullana, en vía de ejecución, tenga en cuenta lo establecido en los fundamentos 15 al 18 del presente voto, a efectos de lograr una adecuada reparación del derecho vulnerado por la Sociedad emplazada.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ