EXP. N.° 02999-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO ACOSTA

SANTISTEBAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Acosta Santisteban contra la resolución de fojas 77, de fecha 29 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que dicha entidad haga entrega de la información que tiene bajo custodia, relacionada con los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores en el periodo comprendido entre los meses de enero de 1961 y diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 10 de mayo de 2012, solicitó la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por el recurrente dado que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información blica (Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Asimismo, indica ser un organismo descentralizado del Ministerio de Economía creado mediante el Decreto Ley N.° 25967, del 19 de diciembre de 1992, modificado por la Ley N.° 26323, del 1 de junio de 1994, al cual se le encargó la administración de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social; situación por la que se le derivó la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, documentación que en su mayoría le fue remitida de manera incompleta, principalmente la documentación anterior a mayo de 1995.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada por el actor ha sido atendida en forma completa por la ONP. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a una información que custodiaría la ONP relacionada con los periodos de aportaciones afectos al  Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores, en el periodo comprendido entre enero de 1961 y  diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Conforme se aprecia de la demanda, el actor pretende acceder a una información que la emplazada custodiaría, relacionada con su vida laboral desde enero de 1961 hasta diciembre de 1992, lo que evidencia que el derecho que el recurrente busca salvaguardar es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

3.        Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona (...)” (STC 03052-2007-PHD/TC, FJ 3).

 

4.        En el presente caso, se aprecia que, con fecha 10 de mayo de 2012 (fojas 2), el actor solicitó a la ONP la entrega de información que tuviera bajo su custodia, relativa al periodo de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones, proveniente de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores, precisando que de dicha información se extraiga el periodo comprendido desde enero de 1961 hasta diciembre de 1992.

 

5.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le envió la Carta N.° 1652-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de mayo de 2012 (fojas 6), mediante la cual se le puso en conocimiento del Informe N.° 1260-2012-DPR.SA/ONP, el cual elaboró la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. Con dicho documento se le comunicaron al actor los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), bases de datos en las que no encontró información adicional a la entregada al demandante

 

6.        Adicionalmente, la demandada le informó al accionante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), la ONP, como cualquier entidad pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido, y que realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

7.        Este Tribunal considera que, en los procesos de hábeas data, tanto con motivo del derecho de acceso a la información pública como en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, la entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión, entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

8.        Por otro lado, respecto a la presunta incongruencia que el demandante alega en relación con la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no sea veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales; pues, conforme se desprende de la Carta N.° 1652-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informar al actor que no cuenta con datos sobre su persona en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento carece de sustento.

 

9.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha atendido la petición del actor comunicándole que no cuenta con información referente a su persona en sus bases de datos, corresponde desestimar la demanda al no evidenciarse lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA