EXP. N.° 02985-2012-PA/TC
LIMA NORTE
ALFREDO SÁNCHEZ
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición mayoritaria; votos, todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refiere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución N.º 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios, el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria.
La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario.
2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
5. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0698-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.
8. Finalmente, es oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02985-2012-PA/TC
LIMA NORTE
ALFREDO SÁNCHEZ
MEZA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refiere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución N.º 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria.
La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario.
2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
5. Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.
7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0698-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.
8. Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 02985-2012-PA/TC
LIMA NORTE
ALFREDO SÁNCHEZ
MEZA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02985-2012-PA/TC
LIMA NORTE
ALFREDO SÁNCHEZ
MEZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:
"ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR, procedente lo solicitado con Expediente Administrativo N° 20183.2010, en consecuencia, reconocer a partir del 08 de enero del 2007 a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de chofer en la Municipalidad Distrital de Comas debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad privada" (subrayado agregado).
Las resoluciones de alcaldía N.° 135-2007-A/MC, de fecha 23 de febrero 2007 (fojas 74); N.° 577-2007-A/MC, de fecha 22 junio de 2007 (fojas 72); N.° 798-2007-A/MC, de fecha 25 de setiembre de 2008 (fojas 59); N.° 1021-2007-A/MC, de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 42); N.° 211-2008-A/MC, de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 39); N.° 438-2008-A/MC, de fecha 4 de junio de 2008 (fojas 36), que acreditan que el demandante era contratado como servicios no personales en la Sub Gerencia de Limpieza pública en los años 2007 y 2008.
Los contratos de locación de servicios de fechas 30 de marzo, 27 de junio, 28 de setiembre y 30 de noviembre de 2007 (fojas 90 a 94) que acreditan que el recurrente era contratado para prestar servicios en la Subgerencia de limpieza pública con un ingreso mensual de S/. 1'100.00.
La Resolución de Alcaldía N.° 2147-2010-A/MC de fecha 17 de diciembre del 2010 (foja 23 y ss.) que establece en artículo primero que "se respetará la última remuneración bruta percibida", consignándose al demandante en el cuadro de obreros permanentes.
Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 12 a 15), que indican como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 como "OBRERO CONTRATADO PERMANENTE".
Las papeletas de salida por motivos de "comisión" debidamente autorizadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y junio de 2010 (fojas 8 a 28).
Los sendos informes y memorándums, obrante de fojas 131 a 167, correspondientes a los años 2008 a 2011, que acreditan que las labores del demandante era subordinadas
Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1779-2010-A/MC
Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.° 1779-2010-A/MC ha sido declara nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre la demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 1779-2010-A/MC igualmente ofrecen al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.
Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)
Por lo expuesto, mi voto es porque declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese a la emplaza cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS