EXP.
N.° 02292-2012-PHD/TC
AREQUIPA
ROSA
AMELIA
FIASCUNARI
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Rosa Amelia Fiascunari Vargas contra la sentencia
de fojas 218, de fecha 30 de marzo de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró, infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data
contra la Caja Nuestra Gente (antes Caja Sur), solicitando que se tutele su
derecho a la autodeterminación informativa y que se proceda a lo siguiente: a)
actualizar y rectificar en sus registros de crédito la información de riesgos referida
a la supuesta deuda capital de S/. 681.00, más intereses y comisiones
ascendentes a S/. 1,173.00, que supuestamente corresponden al saldo deudor del
crédito de S/. 7,000.00 otorgado a su persona el 15 de noviembre de 2006; b)
rectificar ante la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP toda la información de riesgos de la accionante, reportada
por la entidad demandada con calificación 4: pérdida por una supuesta deuda
capital de S/. 681.00, más intereses y comisiones ascendentes a S/. 1,173.00,
que en forma mensual e indebida vienen publicando en contra de su perfil e
historial crediticio; c) rectificar en el sistema de créditos y en la Central
de Riesgos Crediticios de la SBS la calificación de cliente 4: pérdida al 100%,
y sustituirla por la de cliente 0: normal al 100%, dado que la clasificación
imputada viene dañando su reputación económica y no le permite acceder a
fuentes de crédito; y, d) reembolsar las costas y costos que irrogue el
presente proceso.
La
emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda
manifestando que, con fecha 15 de noviembre de 2006, otorgó a la demandante un
préstamo de S/. 7,000.00 en calidad de beneficiaria del convenio de descuento
por planilla suscrito entre la Caja y el Hospital Honorio Delgado Espinoza,
estableciéndose efectuar el pago el día 8 de cada mes; que sin embargo, la
demandante, en enero de 2007, solicitó su empleadora que no realice el
correspondiente descuento, dejando impaga dicha cuota, lo que generó un desfase
en el pago del capital e intereses de su préstamo de 61 días, adeudando una
suma del saldo capital de S/. 681.18, que por su falta de pago, y dados los
intereses correspondientes al 30 de julio de 2009, alcanzó la suma de S/. 1,243.38,
razón por la que procedió a informar de dicha situación a las centrales de
riesgo respectivas.
El Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2011,
declaró infundada la excepción deducida y, con fecha 26 de octubre de 2011,
declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no acreditó haber
cumplido con el cronograma de pagos al que se comprometió, lo que solo motivó
que la emplazada le aplicara los intereses correspondientes, a consecuencia de
lo cual se generó un adeudo adicional cuyo pago la recurrente no acreditó.
La Sala revisora
confirmó la apelada por estimar que la recurrente no acreditó la cancelación de
la deuda que mantenía con la emplazada.
FUNDAMENTOS
1. A través del proceso de hábeas data supresorio se “busca eliminar la información sensible o
datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho
fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se
almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el
banco de datos” (RTC N.° 6164-2007-PHD/TC).
2. En el caso de autos,
la demandante manifiesta haber adquirido un préstamo de S/.
7,000.00 de la emplazada en el año 2007, pero que dicha deuda ha sido
debidamente cancelada, razón por la cual el registro de una supuesta deuda ante
la Central de Riesgos de la SBS lesiona su reputación económica y su perfil
crediticio. De los documentos presentados en autos, se observa que la recurrente
se comprometió a pagar 24 cuotas entre diciembre de 2006 y noviembre de 2008
(f. 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Pese a ello, fluye de las
boletas de pago de pensiones y de los recibos de amortizaciones presentadas en
autos (f. 6 a 28), que el Hospital Honorio Delgado efectuó retenciones a la
recurrente de los pagos mensuales de su pensión, pero las amortizaciones de
dichas retenciones se realizaron fuera de la fecha de vencimiento indicada en
el cronograma original de pago, situación que habría generado un desfase en la
cancelación oportuna de cada cuota, por lo que se le habría imputado los
intereses a los que hace referencia el contrato de préstamo que suscribiera la
demandante con la emplazada.
3. Asimismo, de las boletas de pago de pensiones de
diciembre de 2006 a diciembre de 2008 (f. 6 a 19), se aprecia que a la
recurrente no se le descontó la cuota del mes de enero de 2007 (f. 10), hecho
que se habría producido a petición expresa de la accionante tal y como se
corrobora a fojas 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional, circunstancia
que habría abonado aún más a los posteriores desfases de los pagos de las
cuotas pactadas.
4. No obstante
ello, este Tribunal considera que la controversia planteada no puede ser
resuelta a través del proceso de hábeas data, dado que en el caso de autos es
necesario determinar si el pago tardío de las cuotas descontadas a la
recurrente por el Hospital Honorio Regional Honorio Delgado puede ser imputado
a la recurrente como si se tratara de una conducta provocada por ella.
5. A estos
efectos, se requiere de una etapa probatoria en la que se pueda establecer
cuáles eran las responsabilidades que sobre el cobro y el pago oportuno de las
cuotas mensuales les correspondían al citado hospital, en su condición de
agente de retención, y a la recurrente, en su calidad de deudora. En el
presente proceso no existe dicha etapa, conforme lo dispone el artículo 9º del
Código Procesal Constitucional, razón por la cual se debe desestimar la
demanda, sin perjuicio de lo cual la parte demandante tiene expedita la vía
para acudir al proceso a que hubiere lugar, en el cual incluso tendrá la
oportunidad de demostrar la existencia del doble pago de la cuota del mes de
diciembre de 2006, que afirma haber efectuado a través de un depósito en cuenta
y mediante la retención de sus pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA