EXP. N.° 02292-2012-PHD/TC

AREQUIPA

ROSA AMELIA

FIASCUNARI VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Fiascunari Vargas contra la sentencia de fojas 218, de fecha 30 de marzo de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró, infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Caja Nuestra Gente (antes Caja Sur), solicitando que se tutele su derecho a la autodeterminación informativa y que se proceda a lo siguiente: a) actualizar y rectificar en sus registros de crédito la información de riesgos referida a la supuesta deuda capital de S/. 681.00, más intereses y comisiones ascendentes a S/. 1,173.00, que supuestamente corresponden al saldo deudor del crédito de S/. 7,000.00 otorgado a su persona el 15 de noviembre de 2006; b) rectificar ante la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP toda la información de riesgos de la accionante, reportada por la entidad demandada con calificación 4: pérdida por una supuesta deuda capital de S/. 681.00, más intereses y comisiones ascendentes a S/. 1,173.00, que en forma mensual e indebida vienen publicando en contra de su perfil e historial crediticio; c) rectificar en el sistema de créditos y en la Central de Riesgos Crediticios de la SBS la calificación de cliente 4: pérdida al 100%, y sustituirla por la de cliente 0: normal al 100%, dado que la clasificación imputada viene dañando su reputación económica y no le permite acceder a fuentes de crédito; y, d) reembolsar las costas y costos que irrogue el presente proceso.

 

           La emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda manifestando que, con fecha 15 de noviembre de 2006, otorgó a la demandante un préstamo de S/. 7,000.00 en calidad de beneficiaria del convenio de descuento por planilla suscrito entre la Caja y el Hospital Honorio Delgado Espinoza, estableciéndose efectuar el pago el día 8 de cada mes; que sin embargo, la demandante, en enero de 2007, solicitó su empleadora que no realice el correspondiente descuento, dejando impaga dicha cuota, lo que generó un desfase en el pago del capital e intereses de su préstamo de 61 días, adeudando una suma del saldo capital de S/. 681.18, que por su falta de pago, y dados los intereses correspondientes al 30 de julio de 2009, alcanzó la suma de S/. 1,243.38, razón por la que procedió a informar de dicha situación a las centrales de riesgo respectivas.

 

         El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción deducida y, con fecha 26 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no acreditó haber cumplido con el cronograma de pagos al que se comprometió, lo que solo motivó que la emplazada le aplicara los intereses correspondientes, a consecuencia de lo cual se generó un adeudo adicional cuyo pago la recurrente no acreditó.

 

         La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente no acreditó la cancelación de la deuda que mantenía con la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A través del proceso de hábeas data supresorio se “busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos” (RTC N.° 6164-2007-PHD/TC).

 

2.      En  el  caso  de  autos,  la  demandante manifiesta haber adquirido un préstamo de S/. 7,000.00 de la emplazada en el año 2007, pero que dicha deuda ha sido debidamente cancelada, razón por la cual el registro de una supuesta deuda ante la Central de Riesgos de la SBS lesiona su reputación económica y su perfil crediticio. De los documentos presentados en autos, se observa que la recurrente se comprometió a pagar 24 cuotas entre diciembre de 2006 y noviembre de 2008 (f. 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Pese a ello, fluye de las boletas de pago de pensiones y de los recibos de amortizaciones presentadas en autos (f. 6 a 28), que el Hospital Honorio Delgado efectuó retenciones a la recurrente de los pagos mensuales de su pensión, pero las amortizaciones de dichas retenciones se realizaron fuera de la fecha de vencimiento indicada en el cronograma original de pago, situación que habría generado un desfase en la cancelación oportuna de cada cuota, por lo que se le habría imputado los intereses a los que hace referencia el contrato de préstamo que suscribiera la demandante con la emplazada.

 

3.      Asimismo, de las boletas de pago de pensiones de diciembre de 2006 a diciembre de 2008 (f. 6 a 19), se aprecia que a la recurrente no se le descontó la cuota del mes de enero de 2007 (f. 10), hecho que se habría producido a petición expresa de la accionante tal y como se corrobora a fojas 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional, circunstancia que habría abonado aún más a los posteriores desfases de los pagos de las cuotas pactadas.

 

4.      No obstante ello, este Tribunal considera que la controversia planteada no puede ser resuelta a través del proceso de hábeas data, dado que en el caso de autos es necesario determinar si el pago tardío de las cuotas descontadas a la recurrente por el Hospital Honorio Regional Honorio Delgado puede ser imputado a la recurrente como si se tratara de una conducta provocada por ella.

 

5.      A estos efectos, se requiere de una etapa probatoria en la que se pueda establecer cuáles eran las responsabilidades que sobre el cobro y el pago oportuno de las cuotas mensuales les correspondían al citado hospital, en su condición de agente de retención, y a la recurrente, en su calidad de deudora. En el presente proceso no existe dicha etapa, conforme lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se debe desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual la parte demandante tiene expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar, en el cual incluso tendrá la oportunidad de demostrar la existencia del doble pago de la cuota del mes de diciembre de 2006, que afirma haber efectuado a través de un depósito en cuenta y mediante la retención de sus pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA